Libro cuarto · Parte segunda Título quinto. Del mutuo
Capítulo IDel mutuo simple
Artículo 2265
El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 2266
Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios, que no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.- En los demás casos, la obligación de restituír se rige por lo dispuesto en el artículo 1961.
Artículo 2267
La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido.
Artículo 2268
Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;
II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron.
Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor; observándose lo dispuesto en el artículo 1966.
Artículo 2269
Si no fuere posible al mutuatario restituír en género, se satisfará pagando el valor por la cosa prestada que tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 2270
Consistiendo el préstamo en dinero pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria y vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacer (sic) en moneda extranjera la alteración que ésta experimenta en valor será en daño o beneficio del mutuatario.
Artículo 2271
El mutuatante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario.
Artículo 2272
En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1961.
Artículo 2273
No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
Capítulo IIDel mutuo con interés
Artículo 2274
No permitiendo (sic) estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
Artículo 2275
El interés es legal o convecoinal.(sic)
Artículo 2276
El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tiempo (sic) legal.
Artículo 2277
Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede rembolsar el capital cualquiera que sea el
plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Artículo 2278
Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.