Libro cuarto · Parte segunda Título decimotercio. De la fianza
Capítulo IDe la fianza en general
Artículo 2672
La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.
Artículo 2673
La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
Artículo 2674
La fianza puede constituirse no solo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
Artículo 2675
La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.
Artículo 2676
Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Artículo 2677
El fiador puede obligarse a menores (sic) y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre sí se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
Artículo 2678
Puede también obligarse al fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presenta una cosa o un hecho determinado.
Artículo 2679
La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1879.
Artículo 2680
El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción, del juez del lugar donde esta obligación debe cumplirse.
Artículo 2681
En las obligaciones a plazo de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aún cuando el contrato no se haya constituido, si después de celebrado el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretenda ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
Artículo 2682
Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2680.
Artículo 2683
El que debiendo dar o reemplazar el fiador no lo presenta dentro del término que el juez le señale a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 2684
Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquella no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga de otra cosa.
Artículo 2685
Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.
Artículo 2686
Las cartas de recomendación en que se asegure la propiedad y solvencia a alguien no constituyen fianza.
Artículo 2687
Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que la suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.
Artículo 2688
No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Artículo 2689
Quedan sujetas a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentales en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen a gentes que las ofrezcan.
Capítulo IIDe los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Artículo 2690
El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, más no las que sean personales del deudor.
Artículo 2691
La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Artículo 2692
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
Artículo 2693
La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Artículo 2694
La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.- En los casos de consurso (sic) o de insolvencia probada del deudor;
III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargados en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Artículo 2695
Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:
I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera el pago;
II.- Que designe bienes del deudor que basten para cumplir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago;
III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
Artículo 2696
Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
Artículo 2697
El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión de los bienes del deudor.
Artículo 2698
Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle al que crea convenientemente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Artículo 2699
El acreedor, que cumplidos los requisitos del artículo 2695 hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar el fiador, y está libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiera designado para la excusión.
Artículo 2700
Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; más éste conservará el beneficio de excusión, aún cuando se dé sentencia contra los dos.
Artículo 2701
Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor puede denunciar el pleito al deudor principal; para que éste rinda las pruebas que crea convenientes; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
Artículo 2702
El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal
Artículo 2703
No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2687.
Artículo 2704
La transación (sic) entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjuidica (sic) al deudor principal.
Artículo 2705
Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero sí solo uno de los fiadores es
demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.
Capítulo IIIDe los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
Artículo 2706
El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
Artículo 2707
El fiador que paga por el deudor; debe ser indemnizado por éste:
I.- De la deuda principal;
II.- De los intereses respectivos, desde que ha noticiado el pago al deudor aunque éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago.
IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 2708
El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Artículo 2709
Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.
Artículo 2710
Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Artículo 2711
Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquel, sino sólo contra el acreedor.
Artículo 2712
Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquel y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inhertes (sic) a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 2713
Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquel o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cunado (sic) fuere legalmente exigible.
Artículo 2714
El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:
I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;
II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en el riesgo de quedar insolvente;
III.- Si pretende ausentarse de la República;
IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;
V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
Capítulo IVDe los efectos de la fianza entre los cofiadores
Artículo 2715
Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultara insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.
Artículo 2716
En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó, las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.
Artículo 2717
El beneficio de división no tiene lugar ante los fiadores:
I.- Cuando se renuncia expresamente;
II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o y 3o del artículo 2715;
IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2694;
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2694.
Artículo 2718
El fiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aún por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
Artículo 2719
El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
Capítulo VDe la extinción de la fianza
Artículo 2720
La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
Artículo 2721
Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno hereda al otro no se extingue la obligación del que fió al fiador.
Artículo 2722
La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros aprovecha a todos hasta donde alcanza la parte del fiador a quien se ha otorgado.
Artículo 2723
Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
Artículo 2724
La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Artículo 2725
La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, queda sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
Artículo 2726
El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.
Artículo 2727
Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
Capítulo VIDe la fianza legal o judicial
Artículo 2728
El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una instituición (sic) de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza es para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de mil pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
Artículo 2729
Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.
Artículo 2730
La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.
Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público, para que haga la cancelación de la nota marginal.
La falta de aviso hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.
Artículo 2731
En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.
Artículo 2732
Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2730, y de la opeación (sic) resula (sic) la insolvencia del fiador, aquella se presumirá fraudulenta.
Artículo 2733
El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.