Artículo 591 del Código Civil de Guanajuato
Libro primero. De las personas · Título Noveno. De la tutela · Capítulo X. Del desempeño de la tutela
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025
El tutor está obligado:
I.A alimentar y educar al incapacitado;
II.A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
III.A formar inventario circunstanciado, con intervención de Notario Público, de cuanto constituya el activo y el pasivo del incapacitado, dentro del término que el Juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido catorce años de edad.
El término para formar el inventario será fijado por el Juez competente con audiencia del curador y dicho término no podrá ser mayor de seis meses;
IV.A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando sea capaz de discernimiento y mayor de catorce años, pero la falta de consulta no perjudica a tercero.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V.A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
VI.A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.