Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro tercero. De las obligaciones

Arts. 1519–156850 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 1519

En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.

Artículo 1520

La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Artículo 1521

La cesión de créditos civiles puede hacerse en escrito privado, que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.

Artículo 1522

La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador no produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I.Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II.Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;

III.Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que la firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

Artículo 1523

Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.

Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

Artículo 1524

En los casos a que se refiere el artículo 1521, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.

Artículo 1525

Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

Artículo 1526

Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 1527

Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.

Artículo 1528

Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.

Artículo 1529

Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.

Artículo 1530

El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.

Artículo 1531

El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

Artículo 1532

Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

Artículo 1533

Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.

Artículo 1534

El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 1535

El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

Artículo 1536

Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1537

El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1538

Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

Artículo 1539

El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede librarse satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.

Artículo 1540

El pago de que habla el artículo anterior, no libra de la obligación:

I.Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido;

II.Si se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto del derecho cedido;

III.Si se hace al acreedor en pago de su deuda.

Artículo 1541

Se considerará litigioso el derecho desde el secuestro, en el juicio ejecutivo; y en los demás desde la contestación de la demanda, hasta que se pronuncie la sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 1542

Si los derechos o créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en ninguna forma a las personas que desempeñen la judicatura, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos.

Capítulo IIDe la cesión de deudas

Artículo 1543

Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

Artículo 1544

Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor, cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Artículo 1545

El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 1546

El deudor substituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

Artículo 1547

El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.

Artículo 1548

Cuando se declara nula la substitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.

Capítulo IIIDe la subrogación

Artículo 1549

La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I.Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II.Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III.Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

IV.Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

Artículo 1550

Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos, privilegios, acciones y garantías del acreedor, si el préstamo constare en documento auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

En caso de que dicha deuda sea derivada de un préstamo con garantía real se mantendrá inalterable la garantía original y su prelación, a efecto de evitar la constitución de una nueva garantía.

(REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 1551

No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cumplirlos todos, se hará a prorrata.

Capítulo IVDe la cesión de contrato

Artículo 1552

Cada parte puede hacerse substituir por un tercero en la totalidad de las relaciones derivadas de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, cuando éstas no se han satisfecho en todo o en parte, siempre que el otro contratante consienta en dicha substitución. El consentimiento puede darse expresamente o por medio de actos concluyentes que lo demuestren, antes de la substitución, en el momento de ella o después.

Para la eficacia de la cesión se requiere que sean válidos el contrato originario y el de su cesión; que el cesionario pueda celebrar el contrato originario, y que acepte el contratante cedido.

Cuando una parte consintió previamente que la otra cediera a un tercero las relaciones activas y pasivas de un contrato, la substitución opera respecto de aquélla desde el momento en que le sea notificada dicha cesión.

El cedente queda liberado de sus obligaciones derivadas del contrato cedido desde el momento en que la substitución surta sus efectos.

Si el contratante cedido acepta la cesión, pero declaró que no libera al cedente, puede actuar contra él cuando el cesionario no cumpla las obligaciones asumidas. En este caso se tratará de obligaciones mancomunadas o subsidiarias según los términos de la aceptación. El contratante cedido debe dar aviso al cedente del incumplimiento del cesionario dentro de los quince días de que el incumplimiento se verificó. En caso de que el cedido falte a esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios que se causen al cedente.

El contratante cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no aquellas fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que se haya hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la substitución.

El cedente debe garantizar la validez del contrato originario. En el caso en que el cedente asuma la responsabilidad del cumplimiento del contrato se considerará como fiador de las obligaciones del contratante cedido.

Las formalidades de la cesión de un contrato son las mismas que se exigen por la Ley para la celebración del contrato originario.

Título CuartoEfectos de las obligaciones I. Efectos de las Obligaciones entre las Partes Cumplimiento de las obligaciones

Capítulo IDel pago

Artículo 1553

Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

Artículo 1554

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.

Artículo 1555

La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

Artículo 1556

El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1557

Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.

Artículo 1558

Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.

Artículo 1559

Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.

Artículo 1560

En el caso del artículo 1557 se observarán las disposiciones relativas al mandato.

Artículo 1561

En el caso del artículo 1558, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida.

Artículo 1562

En el caso del artículo 1559, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

Artículo 1563

El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 1549 y 1550.

Artículo 1564

El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.

Artículo 1565

El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

Artículo 1566

El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Artículo 1567

El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.

Artículo 1568

No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Índice · CCGTO