Libro cuarto · Parte segunda · Titulo sexto Capitulo VIII. Del subarriendo
Artículo 2470
El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.
Se prohíbe al subarrendador cobrar rentas mensuales mayores del 2% dos por ciento mensual sobre el valor fiscal de la cosa subarrendada.
Artículo 2471
Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como sí él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.
Artículo 2472
Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.