Libro cuarto · Parte segunda · Titulo sexto Capitulo IX. Del modo de terminar el arrendamiento
Artículo 2473
El arrendamiento puede terminar:
I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;
II.- Por convenio expreso;
III.- Por nulidad;
IV.- Por rescisión;
V.- Por confusión;
VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;
VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
Artículo 2474
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2468 y 2469.
Artículo 2475Derogado
(DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2017).
Artículo 2476Derogado
(DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2017).
Artículo 2477
Terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, si el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, se prorrogará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato, pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en términos de lo dispuesto en los artículos 2468 y 2469.
Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en contrario.
Artículo 2478Derogado
(DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2017).
Artículo 2479
El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I.- Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2439 y 2443;
II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2412;
III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2470.
Artículo 2480
En los casos del artículo 2432, el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.
Artículo 2481
Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
Artículo 2482
Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2483
Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 2484
En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2476, si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2477.
Artículo 2485
Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca o después de registrada la hipoteca que da lugar a la almoneda, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.
Artículo 2486
En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2446, 2447 y 2448.