Artículo 150 del Código Civil de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. De las Personas y de las Instituciones de Familia · TÍTULO SEGUNDO. De los Ausentes y desaparecidos e Ignorados · CAPÍTULO VI. De la Presunción de Muerte del Ausente
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él, se tuvieren por herederos y después se presentaren otros, pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia y así se declare por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará en los mismos términos en que debiera hacerse al ausente si se presentara.