Libro tercero · Título sexto Capítulo II. De las servidumbres legales
Artículo 339
Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Artículo 340
Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 390 al 398, inclusive.
Artículo 341
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.