Código Civil de Morelos
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Libro septimo Titulo segundo. Del registro estatal de vehiculos y automotores

Arts. 2555–25573 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Capitulo unicoDe las atribuciones del registro estatal de vehiculos y de automotores del estado de morelos

Artículo 2555 ATRIBUCIONES DEL REGISTRO ESTATAL DE VEHÍCULOS Y AUTOMOTORES

El Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos, que podrá ser identificado con las siglas REVAEM, será la dependencia encargada del registro de los vehículos y automotores, así como del registro y certificación de los contratos derivados de las operaciones o transacciones que se realicen respecto de los mismos, sea por compraventa, donación, permuta, comodato, usufructo, herencia, donación en pago, adquisición por vía judicial cualquiera que sea su forma y en general de cualquier operación que tenga por objeto la transmisión de la posesión o del dominio de vehículos y automotores.

Dicha dependencia corresponderá a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos y tendrá facultades de verificación y certificación de los datos de identificación y de la documentación de propiedad de los vehículos y automotores, para la seguridad de los contratantes y funcionará de acuerdo al reglamento correspondiente.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por el Decreto No. 461 publicado en el POEM No. 4203 de 2002/08/14. Vigencia: 2002/08/15.

Artículo 2556 OBLIGACIÓN DE REGISTRO

Toda vehículo y automotor, deberá ser registrado ante el REVAEM.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Decreto número 461 publicado en el POEM 4203 de fecha 2002/08/14. Vigencia: 2002/08/15. OBSERVACIÓN GENERAL.- De conformidad con el artículo único del Decreto número 1044, publicado en el POEM 4276 de fecha 2003/09/03 se les concede un plazo hasta el 2003/12/31 para realizar el registro correspondiente a partir de la publicación del Reglamento de la materia.

Artículo 2557 REGISTRO Y CERTIFICACIÓN DE OPERACIONES

Para que una operación o transacción respecto de algún vehículo o automotor, produzca los efectos legales correspondientes, el contrato respectivo deberá ser registrado ante el REVAEM y además deberá obtenerse la certificación correspondiente; su omisión dentro de los plazos legales, traerá como consecuencia la imposición de las sanciones que fije el reglamento de la materia.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por el Decreto No. 461 publicado en el POEM No. 4203 de 2002/08/14. Vigencia: 2002/08/15.

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