Código Civil de Nayarit
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Libro tercero · Segunda parte · Titulo sexto Capitulo IX. Del modo de terminar el arrendamiento

Arts. 1855–186814 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Artículo 1855

El arrendamiento puede terminar:

I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fuere arrendada;

II.- Por convenio expreso;

III.- Por nulidad;

IV.- Por rescisión;

V.- Por confusión;

VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, debida a caso fortuito o fuerza mayor;

VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;

VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 1856

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 1850 y 1851.

Artículo 1857

El inquilino tendrá derecho a que se le prorrogue hasta por un año el contrato celebrado por tiempo determinado, siempre que se encuentre al corriente en el pago de las rentas y lo solicite dentro de los diez días inmediatos anteriores al vencimiento.

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato los arrendadores que tuvieren como única propiedad registrada la casa o la finca dada en arrendamiento, y tuvieren necesidad de habitar la primera o cultivar la segunda.

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)

Artículo 1858

Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio y éste es urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato con arreglo a lo que pagaba.

Artículo 1859

En el caso del artículo anterior, si el predio fuere rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año.

Artículo 1860

Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento y en los casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.

Artículo 1861

El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)

I.Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos dentro del contrato y a falta de éste, de conformidad a lo establecido dentro de los artículos 1799, 1820 E y 1826 del presente ordenamiento;

II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 1797;

III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 1852.

Artículo 1862

En los casos del Artículo 1817, el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.

Artículo 1863

Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

Artículo 1864

Si el arrendador, sin motivo fundado se opone al subarriendo, podrá el arrendatario optar por la rescisión del contrato u ocurrir al Juez para que en la vía sumaria, conceda el permiso para sub-arrendar.

Artículo 1865

Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la Indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1866

En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 1858, si el predio fuere urbano, y si fuere rústico, lo que previene el artículo 1859.

Artículo 1867

Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

Artículo 1868

En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 1828, 1829 y 1830.

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