Artículo 1015 del Código Civil de Nuevo León
DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO QUINTO. DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPITULO III. DE LA OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas provienen de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo.