Código Civil de Nuevo León
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LIBRO CUARTO · TITULO DECIMO-PRIMERO CAPITULO VII. DE LA APARCERIA RURAL

Arts. 2631–265525 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 2631

La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.

Artículo 2632

La aparcería agrícola se regirá por las disposiciones de la ley relativa.

Artículo 2633

El contrato de aparcería de ganados deberá otorgarse por escrito, firmándose dos ejemplares, uno para cada contratante.

Artículo 2634

Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convenga.

Artículo 2635

Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche, etc.

Artículo 2636

Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados.

Artículo 2637

A falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes disposiciones.

Artículo 2638

El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplea en sus cosas.

Artículo 2639

Si el aparcero de ganados no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2640

El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros en caso de evicción, los animales perdidos.

Artículo 2641

En caso de que el propietario no cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.

Artículo 2642

Si los animales perecieren por caso fortuito, la pérdida será de cuenta del propietario.

Artículo 2643

El provecho que pueda sacarse de los despojos de los animales muertos pertenecen al propietario y será responsable de él el mediero.

Artículo 2644

Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resulten por caso fortuito sean de cuenta del aparcero de ganados.

Artículo 2645

El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Artículo 2646

El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario.

Artículo 2647

En caso de que el aparcero no de el aviso a que se refiere el artículo anterior, el mismo aparcero tendrá obligación de indicar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante.

Artículo 2648

Los honorarios a que se refiere el artículo anterior serán cubiertos por el aparcero.

Artículo 2649

La aparcería de ganados dura el tiempo convenido.

Artículo 2650

A falta de convenio, el contrato durará el tiempo que fuere costumbre en el lugar.

Artículo 2651

El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero tiene derecho para reivindicarlo menos cuando se hubiere rematado en pública subasta.

Artículo 2652

Esta reivindicación no tendrá lugar cuando se enajene en pública subasta.

Artículo 2653

En el caso del artículo anterior, el propietario conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.

Artículo 2654

Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.

Artículo 2655

En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.

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