LIBRO CUARTO TITULO CUARTO. DE LAS DONACIONES
CAPITULO IDE LAS DONACIONES EN GENERAL
Artículo 2226
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2227
La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 2228
La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Artículo 2229
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
Artículo 2230
Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Artículo 2231
Cuando la donación sea onerosa, solo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
Artículo 2232
Las donaciones solo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
Artículo 2233
Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título V del Libro Primero.
Artículo 2234
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
Artículo 2235Derogado
(DEROGADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)
Artículo 2236Derogado
(DEROGADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)
Artículo 2237Derogado
(DEROGADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)
Artículo 2238Derogado
(DEROGADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)
Artículo 2239
En el contrato de donación se observarán las mismas formalidades que las requeridas para la compra venta.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)
Artículo 2240
La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 2241
Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Artículo 2241 Bis
Cuando el o los donantes sean personas de sesenta años o más, el notario que expida el instrumento público de donación, estará obligado a informar al donante la posibilidad de incluir en el contrato una cláusula de usufructo vitalicio a su favor sobre los bienes otorgados a los donatarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
El donante, podrá revocar la donación, conforme al capítulo III, Título Cuarto de éste Código.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 2242
Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Artículo 2243
Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
Artículo 2244
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 2245
El donante solo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.
Artículo 2246
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
Artículo 2247
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, solo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
Artículo 2248
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituída alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.
Artículo 2249
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero solo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 2250
Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
CAPITULO IIDE LAS PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR DONACIONES
Artículo 2251
Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
Artículo 2252
Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por intérposita persona.
CAPITULO IIIDE LA REVOCACION, REDUCCION Y REVERSION DE LAS DONACIONES
Artículo 2253
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijas o hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijas o hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 2254
Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2242, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Artículo 2255
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijas o de hijos:
I.- Cuando sea menor de 1000 cuotas;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes;
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 2256
Rescindida la donación por superveniencia de las hijas o hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijas o de hijos
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 2257
Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquel la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
Artículo 2258
Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.
Artículo 2259
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento de la hija o hijo póstumo, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 2260
El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijas o de hijos.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 2261
La acción de revocación por superveniencia de hijas o de hijos corresponde exclusivamente al donante y a la hija o hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 2262
El donatario responde solo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 2263
En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará la (sic) dispuesto en los artículos 2256 y 2257.
Artículo 2264
La donación, puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza;
III.- Si el donatario es condenado por sentencia que haya causado ejecutoria en proceso civil por cometer contra el donante hechos o actos de violencia familiar;
IV.- Por falta de ministración de alimentos; y
V.- Por cualquier otra causa grave que a juicio del juez, esté debidamente fundada.
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016); (REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016); (REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 2265
Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 2255 al 2258.
Artículo 2266
La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
Artículo 2267
Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiere sido intentada.
Artículo 2268
Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 2269
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
Artículo 2270
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 2271
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la mas antigua.
Artículo 2272
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 2273
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 2274
Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Artículo 2275
Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquel, recibirá el donatario el resto en dinero.
Artículo 2276
Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
Artículo 2277
Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario solo responderá de los frutos desde que fuere demandado.