LIBRO CUARTO · TITULO SEXTO CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2292
Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación; de cuarenta para las fincas destinadas al comercio y cincuenta para las fincas destinadas al ejercicio de una industria.
(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 1997)
Artículo 2293
La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
Artículo 2294
Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse, sin consumirse; excepto aquéllos que la ley prohiba arrendar y los derechos estrictamente personales.
Artículo 2295
El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.
Artículo 2296
En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.
Artículo 2297
No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.
Artículo 2298
Se prohibe a los Magistrados, a los jueces y a cualquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.
Artículo 2299
Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.
Artículo 2300
El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la renta pase de cien pesos anuales, y ratificado su contenido y firmas ante notario público, cuando se convenga sobre cláusula resolutoria o pacto comisorio expreso.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2018)
Artículo 2301
Si el predio fuere rústico y la renta pasare de cinco mil pesos anuales, en donde además se convenga sobre la cláusula resolutoria o pacto comisorio expreso, el contrato se otorgará en escritura pública.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2018)
Artículo 2302
El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Si ocurriere la muerte del arrendatario durante la vigencia del contrato de arrendamiento de finca destinada para casa habitación de uso familiar, aquellos que tengan interés jurídico para subrogación podrán subrogarse al contrato de arrendamiento.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 2303
Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
Artículo 2304
Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.
Artículo 2305
Los arrendamientos de bienes del Estado, de los Municipios, o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.