Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

LIBRO CUARTO · TITULO SEXTO CAPITULO VIII. DEL SUBARRIENDO

Arts. 2374–23763 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 2374

El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.

Artículo 2375

Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.

Artículo 2376

Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

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