Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

LIBRO CUARTO · TITULO DECIMO-PRIMERO CAPITULO VI. DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES. EXTRANJERAS

Arts. 2629–26302 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 2629

Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter civil, puedan ejercer sus actividades en el Estado, deberán estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 2630

Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribirán en el Registro los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.

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