Libro cuarto · Parte Primera. · Titulo primero Capitulo V. De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos
Artículo 1782
El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1783
Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.
Artículo 1784
Cuando una o más personas hagan uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, están obligadas a responder del daño que causen, aunque no obren ilícitamente, a no ser que demuestren que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
En caso de pluralidad de causantes del daño se observará lo previsto por el artículo 1788.
Artículo 1785
Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
Artículo 1786
La reparación del daño debe consistir, a elección del perjudicado, en el restablecimiento de la situación anterior a él, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total o parcial, permanente o temporal, el monto de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, computado sobre el salario o ingresos que perciba la víctima al momento de su fallecimiento o de producirse la incapacidad.
La indemnización por muerte no podrá ser inferior a los setecientos noventa días de salario, computados sobre el triple del salario mínimo vigente en el área geográfica que corresponda al Estado, pero tratándose de víctimas menores de dieciocho años o incapacitadas se computará sobre el doble de dicho salario mínimo. En caso de muerte, la indemnización se decretará a favor de los herederos de la víctima.
La cantidad que servirá de base para calcular la reparación del daño en caso de incapacidades, no podrá ser inferior al doble del salario mínimo general.
Tratándose de lesiones, la reparación comprenderá el pago de los tratamientos curativos que sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.
Si el daño produce cicatrices perpetuas y notables en cara o en el pabellón auricular, el monto de la reparación no podrá ser inferior al equivalente de un año de salario mínimo.
Artículo 1787
Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho.
Daño moral, es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada y aspecto físico, o bien en la consideración que de ella tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnera o menoscabe ilegalmente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de la que corresponda al daño material si lo hubiere.
La cuantía de la indemnización se determinará tomando en cuenta la importancia de los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica y demás circunstancias personales del responsable, y las del afectado.
Cuando el daño moral haya causado perjuicio al afectado en su decoro, honor, reputación o consideración social, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
Artículo 1788
Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente por la reparación a que están obligadas. El causante que hubiera pagado por entero el monto de la reparación, tiene derecho de repetir en contra de los demás responsables.
Artículo 1789
Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1790
El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la reparación recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los cuatro artículos siguientes.
Artículo 1791
Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
Artículo 1792
Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.
Artículo 1793
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
Artículo 1794
Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
Artículo 1794 Bis
La violencia familiar es un hecho ilícito. Los que ejerzan violencia familiar, tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por sus actos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1617, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Novena Sección de fecha 10 de noviembre del 2018)
Artículo 1795
Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1796
Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.
Artículo 1797
Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Artículo 1798
En los casos previstos por los artículos 1795, 1796 y 1797, el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este capítulo.
Artículo 1799
El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Artículo 1800
El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario directamente responsable, no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado.
Artículo 1801
El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare algunas de estas circunstancias:
I.Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.Que el animal fué provocado;
III.Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV.Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1802
Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
Artículo 1803
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Artículo 1804
Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II.Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;
VI.Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origina algún daño.
Artículo 1805
Los jefes de familia que habitan una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
Artículo 1806
La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.