Libro cuarto · Parte Primera. Titulo tercero. De la transmisión de las obligaciones
Capitulo IDe la cesión de derechos
Artículo 1899
Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.
Artículo 1900
El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra un tercero que el derecho no podía cederse, porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
Artículo 1901
En la cesión de créditos se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.
Artículo 1902
La cesión de crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
Artículo 1903
La cesión de créditos civiles debe hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.
Artículo 1904
La cesión de créditos no produce efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Instituto de la Función Registral;
(Fracción reformada mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
II.Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III.Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el Instituto de la Función Registral; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
(Fracción reformada mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
Artículo 1905
El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hizo la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hizo la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
Artículo 1906
En los casos a que se refiere el artículo 1903 para que el cesionario pueda ejercer su derecho contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial ante dos testigos o ante Notario.
Artículo 1907
Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
Artículo 1908
Si el deudor está presente a (sic) la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado y ésto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 1909
Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
Artículo 1910
Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.
Artículo 1911
Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
Artículo 1912
El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
Artículo 1913
El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
Artículo 1914
Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad debe durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
Artículo 1915
Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 1916
El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 1917
El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 1918
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario si no se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1919
El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1920
Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito ni por la solvencia del deudor.
Artículo 1921
El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede librarse satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.
Artículo 1922
El pago de que habla el artículo anterior, no libra de la obligación:
I.Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido;
II.Si se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto de ese derecho;
III.Si se hace al acreedor en pago de su deuda.
Artículo 1923
La liberación permitida en el artículo 1921 sólo podrá tener lugar cuando el litigio no haya sido resuelto en última instancia.
Artículo 1924
Se considera litigioso el derecho desde el secuestro en el juicio ejecutivo; desde que se fije la cédula en el hipotecario; y en los demás, desde la contestación de la demanda hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 1925
Los derechos de que tratan los cuatro artículos anteriores no podrán ser cedidos en ninguna forma a las personas que desempeñen la judicatura, ni a cualquiera otra autoridad, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos.
Tampoco podrán cederse a los abogados, procuradores y peritos que intervengan en los juicios de que aquel derecho sea objeto.
La cesión hecha en contravención a lo dispuesto en este artículo, será nula de pleno derecho.
Artículo 1926
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión de acciones o derechos hereditarios, cuando sean coherederas las personas a quienes sean cedidos; o cuando se cedan derechos a que estén afectos bienes de la propiedad del cesionario.
Capitulo IIDe la cesión de deudas
Artículo 1927
Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
Artículo 1928
Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 1929
El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 1930
Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehusa.
Artículo 1931
El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituído fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
Artículo 1932
El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
Artículo 1933
Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.
Capitulo IIIDe la subrogación
Artículo 1934
La subrogación se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I.Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III.Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV.Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
Artículo 1935
Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fué prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
Artículo 1936
No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Artículo 1937
El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.