Libro segundo · Titulo sexto Capitulo II. De las servidumbres legales
Artículo 1070
Servidumbre legal es la que existe sin necesidad de convenio ni prescripción, y que como consecuencia natural de la respectiva posición de los predios, reconoce la ley, ya en utilidad pública o comunal, ya en beneficio de los particulares.
Artículo 1071
Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos 1121 al 1129 inclusive.
Artículo 1072
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales, y, en su defecto, por las disposiciones de este título.