Libro segundo · Titulo sexto Capitulo VI. De las servidumbres voluntarias
Artículo 1111
El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.
Artículo 1112
Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas limitaciones, condiciones o solemnidades, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.
Artículo 1113
Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.
Artículo 1114
Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella, podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que trae consigo y a los precios con que se hayan adquirido.