Artículo 195-Octies del Código Penal de Quintana Roo
Libro segundo · Parte especial · Titulo cuarto. Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad · Capítulo VII. Delitos Contra la Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género de las Personas
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026
Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona física que imparta, aplique, obligue, induzca, financie, someta a terapias de conversión, entendiéndose como estas a aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos, practicas o tratamientos, que tenga por objeto la pretensión de modificar, reprimir, reorientar, menoscabar, restringir, anular, suprimir o cambiar la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, en las que se emplee cualquier tipo de violencia que atente contra la dignidad e integridad humana.
Se aumentará al doble la sanción prevista en el párrafo anterior del presente artículo, en los casos en que las conductas tipificadas se realicen en contra de personas menores de dieciocho años, personas mayores, personas con alguna discapacidad o personas que no cuenten con la capacidad de comprender el hecho.
En caso de que el padre, madre o tutor de la víctima sean quienes incurran en las conductas sancionadas, se les aplicará las sanciones de amonestación o apercibimiento y quince días de trabajo a favor de la comunidad, así también el juez podrá ordenar vista al juez competente de lo familiar a efecto de que se resuelva lo que conforme a derecho corresponda.
Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se aumentarán al doble de la que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:
a)Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;
b)Quien se valga de función pública para cometer el delito, y
c)Cuando la persona autora emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima.
En los casos de los incisos a) y b), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.
Tratándose del sujeto activo, una persona física con cédula profesional, se suspenderá dicha cédula profesional hasta por un tiempo igual a la pena impuesta. Este delito se perseguirá de oficio en los casos en que las conductas tipificadas se realicen en contra de personas menores de dieciocho años, personas mayores, personas con alguna discapacidad o personas que no cuenten con la capacidad de comprender el hecho, en el caso de las demás personas que no encuadren en la hipótesis anterior de este párrafo, el delito se perseguirá por querella.
Artículo adicionado POE 21-12-2023