Código Civil de Sonora
Código Civil de Sonora

Libro tercero · Titulo cuarto Capitulo III. De la apropiación de los animales

Arts. 1024–104421 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 1024

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedades, se presume que son del dueño de estas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenecen.

Artículo 1025

Los animales sin marca que se encuentren en tierra de propiedad particular que exploten en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

Artículo 1026

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 1027

En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en el la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

Artículo 1028

El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases.

Artículo 1029

El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de el, observándose lo dispuesto en el artículo 1031.

Artículo 1030

Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.

Artículo 1031

Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

Artículo 1032

El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.

Artículo 1033

El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 1034

La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días contados desde la fecha en que se causó el daño.

Artículo 1035

Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

Artículo 1036

El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

Artículo 1037

Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.

Artículo 1038

La pesca y el buceo de bienes en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 1039

El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 1040

Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos.

Artículo 1041

Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmenas o cuando las han abandonado.

Artículo 1042

No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o este las persigue llevándolas a la vista.

Artículo 1043

Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 1044

La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el título de los bienes mostrencos.

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