Artículo 1702 del Código Civil de Tabasco
Cuándo sucederá la Beneficencia Pública
Libro tercero. De las sucesiones. · Titulo cuarto. De la sucesión legítima · Capitulo VIII. De la sucesión de la beneficencia pública
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026
A falta de los herederos llamados en los Capítulos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1747, sucederá la Beneficencia Pública aun cuando en la herencia hubiere bienes raíces; pero entonces respecto de éstos, se cumplirá lo que prevenga el artículo 27 de la Constitución General de la República.