Código Civil de Tabasco
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Libro tercero Titulo cuarto. De la sucesión legítima

Arts. 1655–170349 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Capitulo IDisposiciones generales

Artículo 1655 Cuándo se abre

La herencia legítima se abre cuando:

I.- No hay testamento otorgado, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II.- El testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- No se cumpla la condición impuesta al heredero, o éste muera antes que el testador o repudie la herencia o sea incapaz de heredar sin que haya substituto; y

IV.- Cuando el heredero instituido es incapaz.

El causante puede por testamento excluir de la sucesión legítima a un pariente o al cónyuge, sin instituir un heredero.

Artículo 1656 Reglas especiales

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 1657 Disposición de parte de los bienes

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos formará la sucesión legítima.

Artículo 1658 Derecho por sucesión legítima

Tienen derecho de heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario si se satisface cualquiera de los requisitos que señala el artículo 1659; y

II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

Artículo 1659 Disposición parcial

Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá, del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera como se dispone en este Capítulo.

Artículo 1660 Derecho a heredar

El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.

Artículo 1661 Parientes

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto respecto al derecho de representación.

Artículo 1662 Del mismo grado

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1663 Acrecentamiento

Si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar; su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación.

Artículo 1664 Cuándo no habrá representación

No existe el derecho de representación cuando el pariente más próximo, si es solo, o todos los parientes más próximos, repudian la herencia o no pueden suceder. En este caso heredarán los del grado siguiente por su propio derecho.

Artículo 1665 Líneas y grados

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título Cuarto del Libro Primero de este Código.

Artículo 1666 Excluidos de la sucesión

Los hijos y descendientes del incapaz no serán excluidos de la sucesión, aun cuando viva el ascendiente incapaz, si ellos mismos fueren llamados a heredar por la ley en representación de aquél.

Capitulo IIDel derecho de representación

Artículo 1667 Concepto

Se llama derecho de representación el que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiere podido o querido heredar.

Artículo 1668 En favor de descendientes

El derecho de representación opera en favor de los parientes en línea recta descendente y no en la ascendente.

Artículo 1669 Línea transversal

En la línea transversal sólo se concede el derecho de representación en favor de los hijos de los hermanos, ya lo sean éstos de padre y madre, ya por una sola línea, cuando concurran con otros hermanos del difunto.

Artículo 1670 De colaterales

Los demás colaterales heredarán siempre por cabeza.

Artículo 1671 Varios representantes

Siendo varios los representantes de la misma persona, se repartirán entre sí por partes iguales lo que debía corresponder a aquélla.

Artículo 1672 No podrá ser representante el incapaz de heredar

Se puede representar a aquél cuya sucesión se ha repudiado; pero el declarado incapaz de heredar a una persona no puede representar a ésta.

Artículo 1673 En caso de repudio

El que repudie la herencia que le corresponde por una línea, no queda por esa razón impedido de aceptar la que le corresponda por otra.

Artículo 1674 Cuándo no ha lugar a la representación

Entre personas vivas no tiene lugar la representación, sino en el caso del artículo 1666.

Capitulo IIIDe la sucesión de los descendientes

Artículo 1675 De los hijos

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

Artículo 1676 De descendientes

Si quedan hijos y nietos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos conforme a su derecho de representación.

Artículo 1677 De ulterior grado

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes; y si en alguna de ésta hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 1678 Derecho de alimentos

Concurriendo hijo con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso podrán exceder de la porción de uno de los hijos.

Artículo 1679 Del adoptado

El adoptado hereda como hijo, pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.

Artículo 1680 No ha lugar en caso de parientes del adoptado

Tampoco hay derecho de sucesión entre los parientes consanguíneos del adoptado y el adoptante.

Capitulo IVDe la sucesión de los ascendientes

Artículo 1681 De los ascendientes

A falta de descendientes y de cónyuges sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 1682 Del que viva

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1683 Cuando no haya por una línea

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1684 En ambas líneas

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 1685 División

Los miembros de cada línea dividirán entre sí, por partes iguales, la porción que les corresponda.

Artículo 1686 Adoptantes con ascendientes del adoptado

Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

Capitulo VDe la sucesión del cónyuge supérstite

Artículo 1687 Cónyuge

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al tiempo de abrirse la sucesión no igualan la porción que a cada hijo debe corresponder en la herencia.

Artículo 1688 Porción al cónyuge supérsite

En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge supérstite recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción referida.

Artículo 1689 Cuando concurra con ascendientes

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes; sean consanguíneos, sean adoptantes.

Artículo 1690 Cuando concurra con hermanos

Si el cónyuge que sobrevive concurre con un hermano, a éste corresponderá una tercera parte de la herencia y las otras dos al cónyuge.

Artículo 1691 Cuando sean dos o más hermanos

Si concurriere con dos o más hermanos, el cónyuge tendrá también las dos terceras partes de la herencia y los hermanos se dividirán entre ellos, por partes iguales, la parte restante.

Artículo 1692 Cuando falten hermanos

A falta de hermanos, el cónyuge sucede en todos los bienes, con exclusión de todos los demás parientes del autor de la herencia.

Artículo 1693 Cuándo se excluirá a los demás parientes

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los cuatro artículos que preceden, aunque tenga bienes propios.

Capitulo VIDe la sucesión de los colaterales

Artículo 1694 Por partes iguales

Si únicamente hay hermanos, sean por ambas líneas o sólo por una de ellas, sucederán todos ellos por partes iguales.

Artículo 1695 Cuando concurren con otros

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos que hubieren muerto antes que el autor de la sucesión, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.

Artículo 1696 A falta de hermanos

A falta de hermanos sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe, por cabeza.

Artículo 1697 De parientes

A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado sin distinción de líneas y heredarán por partes iguales.

Capitulo VIIDe la sucesión del concubinario o de la concubina

Artículo 1698 Como el cónyuge supérstite

La concubina hereda al concubinario y éste a aquélla en las mismas porciones y lugar que establecen los artículos 1687 a 1693, para el cónyuge supérstite, si reúne una de las condiciones siguientes:

I.- Que el tiempo de vida común que precedió inmediatamente a la muerte del autor de la herencia haya durado un año o más si el supérstite no tuvo hijos con el autor de la sucesión; y

II.- Que el supérstite haya tenido uno o más hijos del autor de la herencia, cualquiera que haya sido la duración de la vida común inmediatamente anterior a la muerte de éste.

Artículo 1699 Derecho a alimentos

Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y no hubo descendencia con el autor de la sucesión, el concubinario o la concubina supérstite tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar. Este derecho cesa cuando el supérstite contraiga nupcias o viva nuevamente en concubinato.

Artículo 1700 Cuándo no heredarán

Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas, o en su caso varios concubinarios, ninguno de los supérstites heredará ni tendrá derecho a alimentos.

Artículo 1701 Acciones por sí y en representación del hijo

El concubinario o en su caso la concubina, por sí y en representación del hijo habido con el autor de la sucesión, o la madre del menor con derecho a investigar su paternidad, pueden deducir las acciones respectivas dentro del juicio universal, sin necesidad de procedimiento judicial previo.

Capitulo VIIIDe la sucesión de la beneficencia pública

Artículo 1702 Cuándo sucederá la Beneficencia Pública

A falta de los herederos llamados en los Capítulos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1747, sucederá la Beneficencia Pública aun cuando en la herencia hubiere bienes raíces; pero entonces respecto de éstos, se cumplirá lo que prevenga el artículo 27 de la Constitución General de la República.

Artículo 1703 Derechos y obligaciones como los demás herederos

Los derechos y obligaciones de la Beneficencia Pública, son del todo iguales a los de los herederos.

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