Libro tercero · Titulo tercero Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 1570 Forma
El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Artículo 1571 Ordinario
El ordinario puede ser:
I.- Público abierto;
II.- Público cerrado; y
III.- Ológrafo.
Artículo 1572 Especial
El especial puede ser:
I.- Privado;
II.- Militar;
III.- Marítimo; y
IV.- Hecho fuera del Estado o en el extranjero.
Artículo 1573 No serán testigos
No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los auxiliares del Notario que lo autorice;
II.- Los incapaces;
III.- Los que no tengan la calidad de domiciliados, salvo en los casos exceptuados por la ley;
IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo 1574 Testigo inhábil
Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de la inhabilidad haya existido al tiempo de otorgarse el testamento.
Artículo 1575 En idioma extranjero
Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el Notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.
Artículo 1576 Identidad
Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.
Artículo 1577 Identificación del testador
Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo 1578 Justificación de la identidad
En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Artículo 1579 Testigos de identidad
Si se recurre a testigos de identidad, éstos deberán ser conocidos del Notario y de los testigos instrumentales.
Los testigos de identidad no podrán ser los instrumentales.
Artículo 1580 Prohibiciones
Se prohibe a los Notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de pérdida del oficio o empleo, según se trate de aquéllas o éstas, respectivamente.
Artículo 1581 Aviso del Notario
El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados cuando sepa de la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
Artículo 1582 Obligación para quien tenga un testamento
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Artículo 1583 Aviso al Juez
Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez de primera instancia.