Código Civil de Tabasco
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Libro tercero · Titulo segundo Capitulo VIII. De la nulidad y revocación de los testamentos

Arts. 1553–156917 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 1553 Secreta

Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

Artículo 1554 Vicios del consentimiento

Es nulo el testamento otorgado por violencia, o efectuado por dolo o mala fe, aunque en él se beneficie a persona distinta del autor de la violencia, del dolo o de la mala fe, a su cónyuge o parientes hasta tercer grado por consanguinidad.

Artículo 1555 Revalidación

El testador que se encuentre en el caso del artículo anterior, podrá, cuando disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.

Artículo 1556 Incapaz de heredar

El que por dolo, mala fe o violencia impide que alguno haga libremente su última disposición, será incapaz de heredar aun por intestado.

Artículo 1557 Obligación del Juez

El Juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurarle el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que se haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

Artículo 1558 Nulidad del testamento

Es nulo el testamento en que el testador no expresa cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos, en respuesta a las preguntas que se le hacen.

Artículo 1559 Prohibición de que se impugne el testamento

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.

Artículo 1560 Nulidad por contravención de la ley

El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.

Artículo 1561 Revocabilidad

El testamento es un acto revocable hasta el último momento de la vida del testador.

Artículo 1562 Nulidad de renuncia

La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

Artículo 1563 Reconocimiento de hijo

El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo.

Artículo 1564 Nulidad de ciertas cláusulas

Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no ejercer ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren. También es nula, la cláusula en que el testador restrinja o limite directa o indirectamente a las autoridades, la facultad de intervenir en las sucesión en los términos que prevengan las leyes.

Artículo 1565 Revocación del testamento anterior

El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Artículo 1566 Efectos de la revocación

La revocación producirá su efecto, aunque el segundo testamento caduque por incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados o por su renuncia.

Artículo 1567 Cuando se declare que el anterior sea válido

El testamento anterior recobrará no obstante su fuerza si el testador, revocando el posterior, declara con las formalidades legales ser su voluntad que el primero subsista.

Artículo 1568 Cuándo quedarán caducas las disposiciones testamentarias

Las disposiciones testamentaria caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios, si:

I.- El heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependen la herencia o el legado;

II.- El heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; y

III.- Renuncia a su derecho.

Artículo 1569 De hecho desconocido

La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca, aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

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