Código Civil de Tabasco
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Libro tercero · Titulo segundo Capitulo II. De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos

Arts. 1362–138423 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 1362 Libertad para establecer condiciones

El testador, al disponer de sus bienes, es libre para establecer condiciones al heredero o al legatario.

Artículo 1363 Cuándo no perjudica una condición

La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplirla.

Artículo 1364 Condiciones imposibles

La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer se tiene por no puesta.

Artículo 1365 Condición imposible que dejare de serlo

Si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento, dejare de serlo al de la muerte del testador, será válida.

Artículo 1366 Nulidad para que se herede a un tercero

Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o el legatario incluya en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Artículo 1367 Institución sujeta a plazo

La institución de heredero o legatario sujeta a plazo, no priva a éstos de sus derechos y pueden transmitirlos a sus herederos.

Artículo 1368 Condiciones

Respecto a las condiciones puestas en los testamentos, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 2078 a 2889, en todo lo que no esté especialmente determinado en este Libro.

Artículo 1369 Condición suspensiva

Si la condición suspensiva se refiere a un legado, cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario, para el caso de cumplirse la condición, observándose además las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando uno de los herederos es condicional.

Artículo 1370 Condición potestativa

La condición es potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado se allana a cumplirla; pero si aquél a favor del cual se estableció rehusa aceptar el bien o el hecho, la condición se tiene por cumplida.

Artículo 1371 Cuándo se tendrá por cumplida

La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario hayan prestado el bien o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, pues entonces no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento.

Artículo 1372 Prueba del cumplimiento

En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.

Artículo 1373 Condición que se tendrá por no puesta

La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta, igualmente la condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario.

Artículo 1374 Causal o mixta

Cuando la condición fuere causal o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa. Si la condición se había cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

Artículo 1375 Nulidad de la condición sobre matrimonio

La condición impuesta al heredero o legatario, de que contraiga matrimonio o no lo contraiga, se tendrá por no puesta; pero vale el legado consistente en una cantidad destinada a cubrir los gastos del posible matrimonio del legatario.

Artículo 1376 Pensión al soltero o viudo

Puede válidamente dejarse a alguno el usufructo, el uso, la habitación, una pensión alimenticia o una prestación periódica por el tiempo que permanezca soltero o viudo. Si el testador deja, en el caso previsto por este artículo, una pensión alimenticia y no determina su monto, ésta se fijará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 307.

Artículo 1377 Condición sobre muerte del heredero o legatario

Si el designado condicionalmente heredero o legatario muere antes de que se realice la condición, no adquiere ningún derecho en la herencia; pero si la condición se realiza en vida del designado, su derecho se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión.

Artículo 1378 Muerte antes de realizarse la condición

La carga de hacer alguna cosa, se considera como condición resolutoria.

Artículo 1379 Tiempo para el cumplimiento de la carga

Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1369.

Artículo 1380 De prestaciones periódicas

Si el legado fuera de prestación periódica, y sujeto a condición resolutoria, el cumplimiento de ésta termina con el derecho del legatario, pero éste habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta el día de la realización de la condición.

Artículo 1381 El obligado tendrá el carácter de usufructuario

Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha de llegar, el que ha de entregar el bien legado tendrá respecto de él, los derechos y las obligaciones del usufructuario.

Artículo 1382 Cumplimiento por día señalado

En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.

Artículo 1383 Conclusión en día seguro

Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará el bien legado al legatario, quien se considerará como usufructuario de él, también se aplicará aun cuando el legado sea de una suma de dinero.

Artículo 1384 Cantidades vencidas

Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

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