Libro tercero · Titulo segundo Capitulo VI. De los legados
Artículo 1450 Concepto
Se entiende por legado la transmisión gratuita u onerosa, que a título particular es hecha por el testador en favor del legatario, respecto de bienes o derechos determinados o susceptibles de determinarse. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
Artículo 1451 En qué puede consistir
El legado puede consistir en la prestación de un bien, la transmisión de derechos, o en la ejecución de algún hecho o servicio. Puede tener por objeto, asimismo, la liberación de obligaciones.
Artículo 1452 Cuándo no produce efecto
No produce efecto el legado, si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban.
Artículo 1453 Obligaciones a cargo de la herencia
Por virtud del legado, el testador puede imponer obligaciones a cargo de la herencia o de un heredero. También puede gravar con legados de dar o de hacer no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
Los legados de hacer y los legados de dar que no recaigan sobre bienes individualmente determinados, originan obligaciones a cargo del que haya sido gravado en dichos legados y a favor del legatario, aplicándose al efecto las normas que rigen las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor.
Artículo 1454 Entrega de legados
Los legatarios no podrán exigir la entrega de sus legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley. En el caso de omisión imputable al albacea, los legatarios podrán exigir la entrega de sus legados una vez transcurrido el término legal para la formulación del inventario, mediante la fianza que el Juez fije en cada caso.
Artículo 1455 Entrega con accesorios
El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
Artículo 1456 Gastos de entrega
Los gastos necesarios para la entrega del bien legado, serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
Artículo 1457 Depositarios
Entre tanto se entregue el bien legado al legatario, el deudor del mismo, o el albacea en su caso, serán depositarios de él.
Artículo 1458 Muerte de legatario
Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otros repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 1459 Libertad para aceptar o repudiar legado
Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Artículo 1460 Heredero y legatario
El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.
Artículo 1461 Legatario preferente
El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
Artículo 1462 Entrega de documentos
Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, se entenderán legados los documentos justificantes de propiedad y los créditos activos, a no ser que se haya mencionado específicamente lo contrario.
Artículo 1463 De menaje de casa
El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 845.
Artículo 1464 Nuevas adquisiciones de la propiedad
Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
Artículo 1465 Mejoras útiles
La declaración a que se refiere el artículo precedente, no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
Artículo 1466 Fianza
El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirla el acreedor.
Artículo 1467 Hipoteca
Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 1468 Entrega y posesión
No puede el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 1469 Derecho de retener el bien
Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerlo, sin perjuicio de devolver en caso de reducción, lo que corresponde conforme a derecho.
Artículo 1470 Contribución
El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.
Artículo 1471 Herencia distribuida en legados
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1472 Si el bien perece viviendo el testador
El legado queda sin efecto si el bien legado perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1519 o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Artículo 1473 Enajenación del bien
Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada, pero vale si la recobra por un título legal.
Artículo 1474 Orden para el pago
Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I.- Legados remuneratorios;
II.- Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes;
III.- Legados de cosa cierta y determinada;
IV.- Legados de alimentos o de educación; y
V.- Los demás a prorrata.
Artículo 1475 Reivindicación del bien
Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero el bien legado, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierto y determinado, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con los terceros de buena fe que los inscriban.
Artículo 1476 Si el bien perece
El legatario de un bien, que perece después de la muerte del testador, tiene derecho, si el bien estaba asegurado, a recibir la indemnización del seguro.
Artículo 1477 Nulidad del testamento
Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar el bien legado procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho la partición con dolo.
Artículo 1478 Renuncia a la sucesión
Si el heredero o legatario renunciaren a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tenga derecho el que renunció.
Artículo 1479 Carga
Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.
Artículo 1480 Reducción de la carga
Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción podrá repetir lo que haya pagado.
Artículo 1481 Legados alternativos
En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.
Artículo 1482 Elección del heredero
Si el heredero tiene la elección, puede entregar el bien de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir el bien de mayor valor.
Artículo 1483 Normas para los legados alternativos
En los legados alternativos se observará además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
Artículo 1484 Elección por representante legítimo
En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la hará su representante legítimo o sus herederos.
Artículo 1485 Elección por el Juez
El Juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el plazo que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerlo.
Artículo 1486 Elección irrevocable
La elección hecha legalmente es irrevocable.
Artículo 1487 Bien fuera del patrimonio
Es nulo el legado que el testador hace de bien propio individualmente determinado, que al tiempo de su muerte no se halle en su patrimonio.
Artículo 1488 Cuando exista el bien en la herencia
Si el bien mencionado en el artículo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designado, tendrá derecho el legatario a lo que hubiere.
Artículo 1489 Frutos de bien específico y determinado
Cuando el legado es un bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1490 Riesgo a cargo del legatario
El bien legado en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente el bien cierto que debe entregarse.
Artículo 1491 Validez parcial del legado
Cuando el testador, el heredero o legatario sólo tengan cierta parte o derecho en el bien legado, y el primero no declare de un modo expreso que sabía que el bien era parcialmente de otro, y que no obstante lo legó por entero, el legado sólo será válido en la parte que corresponda al testador.
Artículo 1492 De bien ajeno
El legado de bien ajeno, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirlo para entregarlo al legatario o dar a éste su precio.
Artículo 1493 Prueba
La prueba de que el testador sabía que el bien era ajeno, corresponde al legatario.
Artículo 1494 Si el testador ignoraba que el bien fuera ajeno
Si el testador ignoraba que el bien legado era ajeno, es nulo el legado.
Artículo 1495 Adquisición posterior
Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere el bien que al otorgarlo no era suyo.
Artículo 1496 De propiedad incierta o dudosa
Si la propiedad del bien legado era incierta o dudosa, o estaba sujeta a juicio, el legado será válido y en su caso se procederá en los términos del artículo 1491.
Artículo 1497 Propiedad parcial del testador
Si en el bien legado tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
Artículo 1498 Cuándo se entiende legado el precio
Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.
Artículo 1499 De bien del heredero o legatario
Es válido el legado hecho a un tercero de bien propio del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado o su precio.
Artículo 1500 De bien ajeno
Si el testador ignoraba que el bien fuese propio del heredero o del legatario, será nulo el legado.
Artículo 1501 De bien recibido en prenda
El legado que consiste en la devolución del bien recibido en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se señale expresamente.
Artículo 1502 Fianza
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
Artículo 1503 Redención a cargo de la herencia
Si el bien legado está dado en prenda o hipoteca, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado para reclamar contra aquél. Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecto el bien legado, pasa con éste al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Artículo 1504 De deuda
El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a liberar al legatario de toda responsabilidad.
Artículo 1505 Del título de la deuda
Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 1501 y 1502.
Artículo 1506 Cuándo no se compensa el crédito
El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
Artículo 1507 Compensación
En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
Artículo 1508 Mejora de la condición de su acreedor
Por medio de un legado, puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
Artículo 1509 Hecho a tercero
El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo 1510 Entrega del título del crédito
En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondía al testador.
Artículo 1511 Libre del saneamiento
Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 1512 Intereses
Los legados de que hablan los artículos 1503 y 1508 comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deben a la muerte del testador.
Artículo 1513 Cuándo subsistirán los legados
Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 1514 Condonación o perdón de deudas
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores, salvo que expresamente se señale otra cosa.
Artículo 1515 De bien mueble indeterminado
El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será válido aunque en la herencia no haya bien alguno del género a que el bien legado pertenezca.
Artículo 1516 Elección de quien debe pagar el legado
En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad; pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.
Artículo 1517 Si la elección corresponde al legatario
Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiese varios bienes del género determinado, escoger el mejor, pero si no los hay, sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 1518 Bien inmueble indeterminado
Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varios del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1516 y 1517.
Artículo 1519 Cuándo se responderá de la evicción
El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si el bien fuere indeterminado y se señalase solamente por género o especie.
Artículo 1520 Legado de especie
En el legado de especie, el heredero debe entregar el mismo bien legado; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
Artículo 1521 De dinero
Los legados de dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 1522 De bien o cantidad depositada
El legado de un bien o cantidad depositada en el lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.
Artículo 1523 Duración del legado de alimentos
El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
Artículo 1524 Cantidad de alimentos
Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo II, Título Séptimo, Libro Primero.
Artículo 1525 Dinero por vía de alimentos
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 1526 De educación
El legado de educación dura hasta que el legatario obtiene profesión u oficio con que poder subsistir o cumple la mayoría de edad.
Artículo 1527 Cuándo cesa el legado de educación
Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.
Artículo 1528 De pensión
El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzando.
Artículo 1529 Cuáles serán vitalicios
Los legados de usufructo, uso habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 1530 Por veinte años
Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviera capacidad de adquirirlos.
Artículo 1531 Hasta su extinción
Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.