Libro tercero · Titulo segundo Capitulo vii.. De las substituciones
Artículo 1532 Por muerte
Puede el testador substituir una o más personas, al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
La substitución tiene por objeto evitar, en los tres casos indicados, que se abra la sucesión legítima, por la caducidad del derecho del heredero, en la forma y términos previstos en el artículo 1567. Esto es lo que se llama sustitución simple.
Artículo 1533 Nombramiento
Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
Artículo 1534 Substituto del substituto
El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.
Artículo 1535 Substitución simple
La substitución simple y sin expresión de caso, comprende los tres señalados en el artículo 1532.
Artículo 1536 Substitución pupilar
A los menores de catorce años, puede nombrar substituto el ascendiente que ejerza sobre ellos la patria potestad, para el caso de que mueran antes de la edad referida. Esto es lo que se llama substitución pupilar.
Artículo 1537 Substituto de descendiente
El ascendiente puede nombrar substituto al descendiente mayor de edad que haya sido declarado incapaz por enajenación mental o cuando su incapacidad por esta causa sea patente y notoria. Esta es la substitución ejemplar. En este caso el heredero se considera como usufructuario; pero heredará la propiedad de esos bienes si no tuviera hijos al morir el testador.
Artículo 1538 Cuándo queda sin efecto la substitución ejemplar
La substitución ejemplar queda sin efecto si el incapacitado recobra la razón, y así se declara por sentencia judicial.
Artículo 1539 Mismos gravámenes y condiciones
Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
Artículo 1540 Herederos de partes desiguales
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1541 Substitución fideicomisaria
Se llama substitución fideicomisaria a aquella en la cual el testador impone al heredero la obligación de transmitir los bienes hereditarios; asimismo, la cláusula en la cual el testador imponga al heredero la obligación de transmitir los bienes hereditarios, a su muerte, a la persona que determine el citado testador.
Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de las contenidas en el artículo 1532, sea cual fuere la forma con que se revistan.
Artículo 1542 Licitud de la fideicomisaria
La única substitución fideicomisaria lícita, es aquella en la que el padre deja a su hijo una parte o la totalidad de los bienes de la herencia, con la carga de transferirlo al hijo o hijos que tenga o tuvieren.
Artículo 1543 Prohibición de transmisión a descendientes de ulteriores grados
La disposición que autoriza el artículo anterior será nula, cuando la transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
Artículo 1544 Cuándo no se reputa fideicomisario
No se reputa fideicomisaria la disposición en la que el testador deja todo o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario quede obligado a transferir, a su muerte, la propiedad o el usufructo a un tercero.
Artículo 1545 Fundaciones
Las disposiciones testamentarias en virtud de las cuales se constituyan las fundaciones a que se refiere el Capitulo IV del Título Decimoctavo del Libro Primero de este Código, en ningún caso se considerará fideicomisarias.
Artículo 1546 Cuándo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria
La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Artículo 1547 Prohibición de la cláusula que prohiba enajenar
También se consideran fideicomisarias, y en consecuencias prohibidas, las disposiciones que contengan prohibición de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
Artículo 1548 Inversión en obras benéficas
La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo precedente.
Artículo 1549 Carga temporal
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele. Si fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca. La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
Artículo 1550 Instalación de establecimiento de beneficencia
Puede el testador prevenir la instalación de un establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, para sus descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado.
Artículo 1551 Normas complementarias
Faltando las personas de que habla el artículo anterior, el capital quedará destinado a la Beneficencia Pública.
Artículo 1552 Nulidad
Todo lo dispuesto en este Capítulo respecto de los herederos, se observará también respecto de los legatarios.