Libro tercero · Titulo segundo Capitulo V. De la institución de heredero
Artículo 1437 Validez
El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 1438 Otras disposiciones testamentarias
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 1439 Por partes iguales
Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredan por partes iguales.
Artículo 1440 Institución de herederos
La institución de heredero puede hacerse, bien asignando al nombrado una cosa cierta o una cantidad determinada, o bien una parte alícuota de la herencia.
Artículo 1441 Hasta dónde responde el heredero
El heredero no responde de las deudas, de los legados, ni de las demás cargas hereditarias y testamentarias, sino hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 1442 Cuándo se considerarán individual o colectivamente
Cuando el testador nombre a algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fuesen individualmente; a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1443 Por partes iguales
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y de madre, se dividirá la herencia entre ellos por partes iguales.
Artículo 1444 Instituidos simultáneamente
Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.
Artículo 1445 Nombres y circunstancias
El heredero debe ser instituido designándole por su nombre propio y apellidos; y si hubiere varios homónimos, deben señalarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 1446 Omisión del nombre
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
Artículo 1447 Error en el nombre
El error en el nombre o cualidades del heredero, o la omisión de lo que preceptúa la segunda parte del artículo 1445 no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
Artículo 1448 Cuando no pueda saberse quién es heredero
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 1449 En favor de persona incierta
Toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.