Artículo 1445 del Código Civil de Tabasco
Nombres y circunstancias
Libro tercero. De las sucesiones. · Titulo segundo. De la sucesión por testamento · Capitulo V. De la institución de heredero
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026
El heredero debe ser instituido designándole por su nombre propio y apellidos; y si hubiere varios homónimos, deben señalarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.