Libro tercero · Titulo segundo Capitulo I. De los testamentos en general
Artículo 1349 Qué es el testamento
El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.
Artículo 1350 Acto jurídico
El testamento es un acto jurídico unilateral, revocable y personalísimo.
Artículo 1351 Personalísimo
Ni el testamento ni su revocación puede realizarse por mandatario.
Artículo 1352 Qué no puede dejarse al arbitrio de un tercero
No puede dejarse al arbitrio de un tercero, la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios ni la designación de las cantidades que a ellos corresponda
Artículo 1353 Distribución a clases determinadas
Puede el testador encomendar a un tercero, la distribución de las cantidades que deje a clases determinadas, como parientes, pobres, huérfanos, etc., y la elección de las personas a quienes deben aplicarse, observándose lo dispuesto por el artículo 1412.
Artículo 1354 Encomienda de actos de beneficencia
El testador puede encomendar a un tercero, que haga la elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno corresponda.
Artículo 1355 En favor de los parientes
La disposición vaga en favor de los parientes del testador, se entenderá hecha en favor de los más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
Artículo 1356 Expresión de falsa causa
La expresión de una falsa causa será considerada como no escrita.
Artículo 1357 Causa contraria a derecho
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque ésta sea verdadera, se tendrá por no escrita.
Artículo 1358 Designación del día o tiempo
La designación del día o del tiempo en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no escrita.
Artículo 1359 Acto personalísimo
No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.
Artículo 1360 Interpretación de las disposiciones
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda sobre el sentido de una disposición testamentaria, se observará la que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto puede rendirse.
Artículo 1361 Pérdida de testamento
Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran debidamente el hecho de la pérdida u ocultación, lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.