Libro tercero · Titulo segundo Capitulo III. De la capacidad para testar y para heredar
Artículo 1385 Quiénes tienen capacidad para testar
La ley sólo reconoce capacidad para testar a las personas que tienen:
I.- Perfecto conocimiento del acto; y
II.- Perfecta libertad al ejecutarlo, esto es, exenta de toda intimidación y de toda influencia moral.
Artículo 1386 Incapacidad para testar
Por falta del primero de los requisitos mencionados en el artículo que precede, son incapaces de testar:
I.- Los menores de catorce años;
II.- El que habitual o accidentalmente sufra enajenación mental, mientras dure el impedimento; y
III.- El que se encuentre en estado de interdicción.
Artículo 1387 Tiempo para juzgar de la capacidad
Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.
Artículo 1388 Anterior a la enajenación
El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
Artículo 1389 Hecho en intervalo lúcido
También lo es el hecho por un demente en un intervalo lúcido, con tal que se observen las prescripciones siguientes.
Artículo 1390 Solicitud ante el Juez
Siempre que un demente pretenda hacer testamento, su representante legal y en defecto de éste cualquier persona, presentará solicitud por escrito al Juez, quien, acompañado de dos facultativos, de preferencia especialistas en la materia, se trasladarán a la casa del paciente, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental.
El Juez debe asistir al examen del enfermo y hará a éste cuantas preguntas estimare convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
Artículo 1391 Levantamiento de acta
Del reconocimiento se levantará acta formal, en que se hará constar el resultado.
Artículo 1392 Solemnidad
Si el reconocimiento fuere favorable, se procederá a la formación del testamento, cuyas cláusulas se redactarán precisamente por escrito, y con las demás solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
Artículo 1393 Firmas
Terminado el acto, firmarán, además de los testigos, el Juez y los facultativos, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, sin cuyo requisito y constancia será nulo el testamento.
Artículo 1394 Hecho bajo influencia de amenazas
Por falta del segundo de los requisitos mencionados en el artículo 1385, la ley considera incapaces de testar a quienes en el momento de hacer testamento, obran bajo la influencia de amenazas contra su vida, su libertad, su honra o sus bienes, o contra la vida, libertad, honra o bienes de su cónyuge, de sus parientes en cualquier grado o, en su caso, de persona ligada con el testador por concubinato.
Artículo 1395 Capacidad para heredar
Los habitantes del Estado, de cualquier edad y sexo que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I.- Falta de personalidad;
II.- Comisión de un ilícito;
III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;
IV.- Utilidad pública; y
V.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Artículo 1396 Incapacidad por falta de personalidad
Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o que aun cuando lo estén no nazcan vivos, salvo que el autor de la herencia dispusiere válidamente en documento auténtico, la posibilidad de la inseminación de su esposa o concubina, después de su muerte. En este último caso, la mujer deberá estar embarazada dentro de un año después de la muerte del marido.
Artículo 1397 En favor de hijos que nacieren de ciertas personas
Será no obstante válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas vivas al tiempo de la muerte del testador; pero no valdrá la que se haga en favor de descendientes de ulteriores grados.
Artículo 1398 Impedimentos por comisión de ilícito
Por razón de la comisión de un ilícito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I.- El que haya sido condenado por un delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus hermanos, de su cónyuge o de la persona con quien el autor de la herencia vivía en concubinato;
II.- El que haya hecho contra el autor de la herencia o contra las personas a que se refiere la fracción anterior, acusación de delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquella sea fundada, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, su honra o su vida o la de sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o persona con quien vive en concubinato;
III.- El cónyuge que haya sido declarado adúltero en juicio, si se tratare de la sucesión del otro cónyuge;
IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya se trate de suceder a éste o al otro cónyuge, pero sí podrá heredar a éste si, al cometerse el adulterio, ignoraba la existencia del matrimonio;
V.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VI.- Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a o atentaren contra el pudor respecto de los ofendidos;
VII.- El padre o la madre respecto de sus hijos en los casos del artículo 349;
VIII.- Los parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recurso, no cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;
X.- El que usare violencia, dolo o mala fe con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; y
XI.- El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suspensión de infante, siempre que se trate de la herencia que debía corresponder a éste o a las personas a quienes haya perjudicado o intestado perjudicar con esos actos.
Artículo 1399 Declaración de calumnia
Se aplicará también lo dispuesto por la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, hermano, concubinario o concubina del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.
Artículo 1400 Perdón al ofensor
Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1398, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indudables.
Artículo 1401 Recuperación de capacidad para suceder
La capacidad para suceder por testamento sólo se recobra, si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exige para testar.
Artículo 1402 Descendiente del incapaz de heredar
En caso de que sean llamados a la herencia en virtud de su derecho de representación, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1397, éste no podrá en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión el usufructo ni la administración que la ley otorga a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Artículo 1403 Tutores y curadores
Por presunción de influjo contrario a la libertad del tutor de la herencia, son incapaces de adquirir, por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél y estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 1404 Excepción a los ascendientes y hermanos
La incapacidad a que se refiere el artículo anterior, no comprende a los ascendientes y hermanos del menor, salvo en lo dispuesto en la fracción X del artículo 1398.
Artículo 1405 Del médico
Por presunción de influjo contrario a la libertad del testador, son incapaces de adquirir por testamento el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, o si éste no es casado, la persona con quien viva en concubinato, a no ser que el facultativo sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la sucesión.
Artículo 1406 Del Notario y testigos
Por presunción de influjo contrario a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el Notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos, así como las personas con quien el Notario o los testigos vivan en concubinato.
Artículo 1407 De los ministros de cultos
Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamentos, de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco civil o por consanguinidad dentro del cuarto grado.
La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de los ministros o quien viva con éstos en concubinato respecto al testador a quien los ministros hayan prestado cualquier clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubiere fallecido, así como respecto a la persona de quien hayan sido directores espirituales los mismo ministros, aun cuando la dirección espiritual no la hayan prestado durante la última enfermedad del testador.
Artículo 1408 Sanción al Notario
El Notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá la sanción de privación de oficio.
El Juez a quien se presentare el testamento impondrá esta pena, a petición del Ministerio Público y oyendo sumariamente al Notario.
Artículo 1409 De los extranjeros
La incapacidad de los extranjeros para heredar, se rige por lo dispuesto en la legislación federal aplicable.
Artículo 1410 Personas jurídicas
Por causa de utilidad pública son incapaces de adquirir bienes inmuebles, sea por herencia, sea por legado, las personas jurídicas a quienes prohiben esta especie de propiedad la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes reglamentarias.
Artículo 1411 De establecimientos Públicos
La herencia o legado que se dejen a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el gobierno los aprueba.
Artículo 1412 Disposiciones hechas en general
Las disposiciones hechas en favor de los pobres en general, se entienden hechas en favor de la Beneficencia Pública del Estado. Las disposiciones hechas en favor de las instituciones religiosas, se sujetarán a los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a sus leyes reglamentarias.
Artículo 1413 Quienes hayan rehusado desempeño de cargo
Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que nombrados en él tutores o curadores o albaceas, hayan rehusado el cargo sin justa causa, o hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Artículo 1414 Quienes hayan servido el cargo
Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el Juez la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 1415 Desempeño de tutela legítima
Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren desempeñarla sin causa legal, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes debían ser tutores.
Artículo 1416 Para que el heredero pueda suceder
Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
Artículo 1417 Institución condicional
Si la institución fuere condicional, se necesitará además que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 1418 Muerte anterior
El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncia la sucesión, no trasmite ningún derecho a sus herederos.
Artículo 1419 Herencia pertenece a los herederos legítimos
En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador; a no ser que éste haya dispuesto otra cosa o que deba tener lugar el derecho de acrecer.
Artículo 1420 Restitución de bienes
El que siendo incapaz de suceder hubiere entrado en posesión de los bienes, deberá restituirlos con todas sus accesiones y con todos los frutos y rentas que hubiere percibido.
Artículo 1421 Cargas y condiciones
El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se había puesto a aquél.
Artículo 1422 Nombramiento de tutor
Si un menor de edad hereda en lugar del excluido y éste ejercita la patria potestad sobre aquél, no tendrá la administración de los bienes heredados y para ello se proveerá al menor de un tutor.
Artículo 1423 Excepción de incapacidad
Los deudores hereditarios que fueren demandados, y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer la excepción de incapacidad, al que está en posesión del derecho de heredero o legatario.
Artículo 1424 Alimentos
La incapacidad establecida en el artículo 1398 priva también de los alimentos que por la ley corresponden.
Artículo 1425 Declaración en juicio
La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el Juez de oficio.
Artículo 1426 Acción
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasado un año desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.
Artículo 1427 Indemnización cuando el bien fuere enajenado o gravado
Si el que entró en posesión de la herencia y la perdió después por incapacidad para heredar, hubiere enajenado o gravado todos o parte de los bienes antes de ser citado en el juicio en que se discutió su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá, mas el heredero incapaz de heredar estará obligado a indemnizar al legítimo de todos los daños y perjuicios.