Código Civil de Tabasco
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Libro tercero · Titulo quinto Capitulo I. De las precauciones que deben adoptarse cuando la supérstite queda encinta

Arts. 1704–17129 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 1704 Cuándo quede o crea estar encinta

Cuando a la muerte del autor de la herencia la viuda de éste o en su caso su concubina, quede o cree quedar encinta, debe ponerlo en conocimiento del Juez, dentro de los cuarenta días siguiente a la muerte del autor de la sucesión, para que lo notifique a los herederos cuyo derecho pueda ser afectado por el nacimiento del póstumo.

Procederá en la misma forma la mujer que, al momento de la muerte del autor de la sucesión, creyere haber concebido a quien, en caso, tendrá derecho a investigar la paternidad en los supuestos del artículo 371 de este Código.

Artículo 1705 Averiguación de la preñez

Los herederos podrán pedir al Juez que se proceda oportuna y decorosamente a la averiguación de la preñez.

Artículo 1706 Providencias convenientes

Aunque resulte cierta la preñez o los herederos no la contradigan, podrán pedir al Juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la sustitución del infante o que se haga pasar por nacida viva a la criatura que nació muerta.

Artículo 1707 Aviso de proximidad de parto

Hállase o no dado el aviso de que habla el artículo 1704, al aproximarse la época del parto, la mujer embarazada debe ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los herederos. Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el nombramiento en un médico o en una partera.

Artículo 1708 Si el autor de la sucesión reconoció el embarazo

Si el autor de la sucesión reconoció en instrumento público o en documento privado la certeza de la preñez, no podrá procederse a la averiguación; pero los interesados podrán pedir al Juez que se dicten las medidas de que habla el artículo anterior.

Artículo 1709 Alimentos de una mujer embarazada

Los alimentos de la mujer embarazada serán a cargo de la herencia, aun cuando tenga bienes, siendo aplicables las siguientes disposiciones:

I.- El monto de los alimentos se fijará conforme al artículo 307 y al efecto se valorarán provisionalmente los bienes de la herencia, si el Juez lo estima necesario;

II.- El Juez resolverá de plano toda cuestión sobre los alimentos, decidiendo en caso dudoso en favor de la mujer;

III.- La mujer no debe devolver los alimentos recibidos aun cuando haya aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial; y

IV.- Si la supérstite no cumple con lo dispuesto por los artículos 1704 y 1707, podrán los herederos negarle los alimentos, cuando ella tenga bienes, pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 1710 Derecho del hijo

La omisión de la madre no perjudica los derechos del hijo.

Artículo 1711 Suspensión de la división de herencia

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados con mandato judicial.

Artículo 1712 Deber de escuchar a la supérstite

Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la supérstite.

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