Código Civil de Tabasco
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Libro tercero · Titulo quinto Capitulo VII. De la partición

Arts. 1841–185717 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 1841 Cuándo deberá hacerse

Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia.

Artículo 1842 División de bienes

A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.

Artículo 1843 Suspensión

Sólo puede suspenderse una partición en el caso del artículo 1711 o en virtud de convenio expreso de los interesados.

Si alguno o algunos de los herederos son menores, deberá oírse al tutor o tutores, al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

Artículo 1844 Garantía antes de la entrega de bienes

Si el autor de la herencia dispusiera en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia en la proporción que les corresponda.

Artículo 1845 Partición del autor de la herencia

Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de terceros.

Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos, la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.

Artículo 1846 Entrega de bienes

Si los herederos tuvieren en su poder bienes hereditarios, o algunos de ellos, deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Artículo 1847 Deudas de la sucesión

Las deudas contraídas por la sucesión serán pagadas preferentemente.

Artículo 1848 Otras pensiones

Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al tipo de rédito que fije el Banco de México en la fecha de capitalización y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias que el testador está obligado a dejar.

Artículo 1849 Proyecto de partición

En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.

Artículo 1850 Acuerdos para la terminación de la sucesión

Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la continuación del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del intestado. Pero cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados éstos y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación si no se lesionan los derechos de los menores.

Artículo 1851 Formalidad

La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

Artículo 1852 Prescripción de acción

Prescribe en diez años la acción para pedir la partición de la herencia, contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio.

Artículo 1853 Cuándo no opera la prescripción

Si todos los herederos poseen en común la herencia o alguno en nombre de todos, no operen la prescripción.

Artículo 1854 Cómputo del término

El término para la prescripción se contará desde el día en que falleció el autor de la herencia.

Artículo 1855 Cuándo se puede enajenar la herencia

El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia, sino después de la muerte de aquel a quien se hereda. Si hubiere otros herederos o legatarios, tienen el derecho del tanto, salvo que la enajenación se haga a un coheredero o colegatario.

Artículo 1856 Observación de reglas

Las reglas dadas para la partición de la herencia principal, se observarán también en la que se haga entre los que sucedan por derecho de representación.

Artículo 1857 Gastos de partición

Los gastos de la partición se deducirán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se pagarán de su haber.

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