Código Civil de Tabasco
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Libro tercero · Titulo quinto Capitulo V. De los albaceas

Arts. 1757–182670 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 1757 Quiénes pueden serlo

Solo podrán ser albaceas los que tengan la libre disposición de sus bienes, y podrán ser universal, especial o mancomunado.

Artículo 1758 Desempeño del cargo

Desempeñará el albaceazgo la persona que designe el testador, quien podrá nombrar albaceas sucesivos, los que desempeñarán el cargo en el orden nombrado, si el testador no dispone otra cosa.

Artículo 1759 Nombramiento por herederos

Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeña el cargo, o se tratase de sucesión intestamentaria, será nombrado por los herederos de entre ellos mismos y por mayoría de votos. Por los herederos menores de edad votarán sus legítimos representantes.

Artículo 1760 Mayoría por porciones

La mayoría en todos los casos de que habla este capítulo y los relativos a inventarios y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.

En caso de que la porción mayor esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que voten en un mismo sentido los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.

Artículo 1761 Nombramiento por el Juez

Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.

Artículo 1762 Muerte del albacea

Lo dispuesto en los artículos que preceden se observará también cuando el albacea nombrado falte.

Artículo 1763 Heredero único

El heredero que fuere único será el albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si fuere incapaz, el tutor desempeñará el cargo.

Artículo 1764 Nombramiento por legatarios

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea de entre ellos mismo

Artículo 1765 Nombramiento por el Juez

Cuando no haya herederos o los nombrados no entren en la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios; si tampoco hubiere legatarios, el albacea será nombrado por el Juez.

Artículo 1766 Duración del encargo

El albacea nombrado conforme a los artículos que preceden, durará en su cargo mientras, declarados los herederos legítimos, se hace la elección de albacea por ellos.

Artículo 1767 Representación

Para el desempeño de albaceazgo, los incapaces serán representados por la persona a quien corresponda la representación, según la ley. Las personas jurídicas serán representadas conforme a lo que dispongan las leyes respectivas.

Artículo 1768 Excepciones en caso de herederos únicos

No pueden ser albaceas, excepto en los casos de ser herederos únicos:

I.- Los que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abre la sucesión;

II.- Los que hubieren sido removidos del cargo del albacea o no tengan un modo honesto de vivir;

III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y

IV.- Los deudores de la sucesión.

Artículo 1769 Obligación de desempeño

El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepta está en la obligación de desempeñarlo; no podrá delegarlo, ni pasa a sus herederos; no está obligado a obrar personalmente pudiendo otorgar mandatos especiales.

Artículo 1770 Pérdida de herencia

El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 1771 Presentación de excusa

El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, reponderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 1772 Quiénes pueden excusarse

Pueden excusarse de ser albaceas:

I.- Los servidores públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que fueren tan pobres que no pueden atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no pueden atender debidamente el albaceazgo;

V.- Los que tengan sesenta años cumplidos; y

VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 1773 Desempeño provisional

El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, deberá desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo1770.

Artículo 1774 Delegación

El cargo de albacea no puede ser delegado; pero el albacea podrá nombrar mandatarios especiales.

Artículo 1775 Albacea especial

Si el testador nombrare un albacea especial, el albacea general está obligado a entregarle las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 1776 Retención

Si el cumplimiento del legado depende del plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el albacea general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del albacea especial, en su caso, de que la entrega se hará a su debido tiempo.

Artículo 1777 Hipoteca

El albacea especial puede también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 3232.

Artículo 1778 Transmisión de bienes

La posesión de los bienes hereditarios se transmiten, por ministerio de ley, al albacea general, desde el momento de la muerte del autor de la herencia.

Artículo 1779 Poseedor originario-precario

El albacea es poseedor originario de la parte que le corresponde en la herencia, y poseedor precario por la parte que corresponde a los demás herederos y a los legatarios.

Artículo 1780 Facultades

Las facultades del albacea serán las contenidas en este Capítulo, salvo lo que haya dispuesto el testador o lo que determinen los herederos.

Artículo 1781 Deberes

Son deberes jurídicos del albacea general:

I.- La presentación del testamento;

II.- Garantizar su manejo en los términos y forma establecidos en este Código;

III.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;

IV.- La formación de inventarios;

V.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

VI.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VII.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VIII.- La defensa en juicio y fuera de él de la herencia así como de la validez del testamento, conforme a derecho;

IX.- Deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la herencia y que no se haya extinguido por su muerte;

X.- Representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra ella; y

XI.- Los demás que le imponga la ley.

Artículo 1782 Distribución provisional

Los albaceas, en los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El Juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado de su cargo a solicitud de los interesados.

Artículo 1783 Presentación del testamento

Si el albacea ha sido nombrado en testamento, y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 1784 Inventario

El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles; si no lo hiciere será removido y perderá el derecho a la retribución que le corresponda. Cualquier interesado jurídico podrá solicitar al Juez la comprobación y examen del inventario.

Artículo 1785 Caución

Dentro de los tres meses siguientes, contados desde que el albacea acepte su nombramiento, debe garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda a su elección, conforme a las bases siguientes:

I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de la fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez; y

IV.- En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de perito.

Artículo 1786 Cuándo no está obligado a otorgar garantía

Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial mientras que conserve sus derechos hereditarios.

Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

Artículo 1787 Dispensa

El testador y los herederos, sean testamentarios o legítimos, por mayoría calculada conforme al artículo 1760, pueden dispensar al albacea del deber de garantizar su manejo.

Artículo 1788 Custodia

El albacea antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno sino con aprobación judicial, la que se concederá únicamente cuando la propiedad ajena conste en documento público o en los libros de contabilidad, llevados en debida forma si el autor de la herencia hubiere sido comerciante. Si la propiedad ajena sólo consta en el testamento, se considerará como legado.

Artículo 1789 Nota

Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el arículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas una nota que indique la pertenencia del bien, para que la propiedad se decida en el juicio correspondiente.

Artículo 1790 Obligaciones indispensables

Son ineficaces las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario, o de la de rendir cuentas, salvo el caso de que el heredero sea uno y al mismo tiempo albacea, y que no haya legatarios.

Artículo 1791 Rendición de cuentas

El deber de rendir cuentas que tiene el albacea y de estar al resultado de ellas, pasa a sus herederos.

Artículo 1792 Gastos de administración

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su encargo, fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración, el número y sueldo de los dependientes.

Artículo 1793 Venta de bienes

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos; y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Artículo 1794 Otras normas

Lo dispuesto en los artículos 572 y 573 respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.

Artículo 1795 Renta de bienes

El albacea no puede dar en arrendamiento los bienes que el testador no hubiere destinado para arrendarlos ni en menor renta, ni a plazo mayor de dos años, sin el consentimiento de los herederos.

Artículo 1796 Del bien legado

Si el bien es objeto de un legado, la autorización de que habla el artículo anterior debe solicitarse del legatario.

Artículo 1797 Autorización para gravámenes

El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes de la herencia, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios, en su caso.

Artículo 1798 Transacción o compromiso

El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.

Artículo 1799 Fijación de plazo

El albacea a quien el testador no haya fijado plazo, debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento. Si se tratare de sucesión intestamentaria, el plazo de un año se contará desde la aceptación.

Artículo 1800 Falta de rendición de cuentas

En el caso de que el albacea no rinda oportunamente la cuenta anual, será impedimento para ser nuevamente nombrado, a menos de que los herederos otorguen una prórroga prudente. Si por cualquier causa deja la administración, también tendrá la obligación de rendir cuentas.

Artículo 1801 Prórroga del plazo

Si el testador prorroga el plazo legal, debe señalar expresamente el tiempo de la prórroga; si no lo señala expresamente, se entenderá prorrogado el plazo sólo por otro año.

Artículo 1802 Prórroga del cargo

Los herederos y legatarios que representen las dos terceras partes de la herencia, pueden también prorrogar el plazo en que el albacea debe desempeñar su encargo, observándose lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Artículo 1803 Requisitos para la prórroga

Para que el cargo de albacea se prorrogue, es necesario, en los dos casos a que se refiere el artículo anterior, que las cuentas del albacea hayan sido aprobadas.

Artículo 1804 Cuenta del provisional

El albacea provisional debe rendir mensualmente la cuenta de su gestión, y además su cuenta general de administración dentro de los treinta días siguientes a aquél en que termine su encargo.

Artículo 1805 Cuenta del definitivo

Los albaceas definitivos deben rendir cuenta de su administración cada tres meses, a partir de la fecha de la aceptación del cargo, sin perjuicio de rendir la cuenta general del albaceazgo.

Artículo 1806 Cuenta general

El albacea debe rendir además la cuenta general del albaceazgo, cuando por cualquier causa deje de ser albacea.

Artículo 1807 Aprobación

La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos, el que disienta puede seguir a su costa la oposición respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. En el caso de menores o que la Beneficencia Pública sea la heredera, intervendrá el Ministerio Público en su aprobación.

Artículo 1808 Convenios sobre los resultados

Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran y que no fueren contrarios a las leyes. Los que no estuvieren conformes tienen derecho al nombramiento de un interventor, y en caso de desavenencia entre ellos el nombramiento lo hará el Juez de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Artículo 1809 Gastos y honorarios

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, incluso los honorarios de abogados que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

Artículo 1810 Retribución

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 1811 Retribución cuando no la designe el testador

Si el testador no designare la retribución del albacea, cobrará el seis por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia y el diez por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios. Si él mismo hiciere la partición, cobrará además los derechos de arancel.

Artículo 1812 Elección del pago

El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley concede por el mismo motivo.

Artículo 1813 Pago en proporción al tiempo del desempeño

Si varios albaceas definitivos hubieren desempeñado el cargo sucesivamente, la retribución se repartirá entre todos ellos, en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubieren desempeñado.

Artículo 1814 Retribución del provisional

El albacea provisional tendrá la retribución que fija el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 1815 Nombramiento de interventor

El testador puede nombrar libremente un interventor.

Artículo 1816 Interventor nombrado por los herederos

Los herederos que no administren, tienen derecho para nombrar, por mayoría de votos, un interventor que vigile en nombre de todos.

Artículo 1817 Interventor nombrado por el Juez

Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el Juez nombrará al interventor, escogiéndole de entre las personas que hayan sido propuestas por los herederos.

Artículo 1818 Funciones del interventor

El interventor no puede tener la posesión, ni aun interina, de los bienes, y sus funciones se limitan a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea; pero al hacerlo, deberá asociarse siempre a la persona cuyos intereses custodie, y en nombre de ésta y con su consentimiento expreso practicará cualquier gestión judicial o extrajudicial.

Artículo 1819 Cuándo deberá nombrarse un interventor

Debe nombrarse precisamente un interventor cuando el heredero esté ausente o no sea conocido y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea y cuando se hagan legados a la Beneficencia Pública.

Artículo 1820 Requisitos del interventor

Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de contraer obligaciones, y durarán en su encargo mientras no se revoque su nombramiento. Tendrán la retribución que acuerden los herederos o el arancel como si fueran apoderados.

Artículo 1821 Cuándo podrán exigir la entrega

Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos o la entrega de los legados, hasta que el inventario haya sido formado y aprobado en los términos señalados en la ley.

Artículo 1822 Normas complementarias para el interventor

Regirá respecto del interventor, lo dispuesto en los artículos 1768 a 1771.

Artículo 1823 Causas de terminación del albacea e interventor

Los cargos de albacea e interventor acaban:

I.- Por el término natural del encargo;

II.- Por muerte;

III.- Por incapacidad legal declarada en forma;

IV.- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público;

V.- Por terminar el plazo señalado por el testador o por la ley, así como las prórrogas concedidas;

VI.- Por revocación de su nombramiento hecha por los herederos, la cual podrá hacerse en cualquier tiempo; pero en el mismo acto deberá nombrarse al substituto;

VII.- Por remoción; y

VIII.- En los demás casos que establezca la ley.

Artículo 1824 Cuándo se considerará como albacea especial

Cuando el albacea haya recibido algún encargo especial del testador, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como albacea especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo, 1775.

Artículo 1825 Revocación injustificada

Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1811 teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1812.

Artículo 1826 Por sentencia

La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.

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