Código Civil de Tabasco
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Libro tercero · Titulo quinto Capitulo II. Del derecho de acrecer

Arts. 1713–172311 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 1713 Concepto

Derecho de acrecer es el que la ley concede a algunos herederos y a algunos legatarios para agregar, a la porción que tengan en una sucesión, la que debía corresponder a otro heredero o legatario.

Artículo 1714 Requisitos

Para que en las herencias por testamento se tenga el derecho de acrecer, se requiere que:

I.- Dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes; y

II.- Uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla.

Artículo 1715 Designación de partes

No se entenderá que están designadas las partes, sino cuando el testador haya mandado expresamente que se dividan o las haya designado con señales físicas; más la frase "por mitad" o "por partes iguales", u otras, que aunque designan la parte alícuota, no fijan ésta numéricamente, o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separados, no excluye el derecho de acrecer.

Artículo 1716 Muerte del coheredero

Si la falta del coheredero acaece después de haber aceptado la herencia, no hay lugar al derecho de acrecer, y su parte se transmite a sus herederos, salvo lo previsto en el artículo 1719.

Artículo 1717 Acrecimiento de parte caduca

Los herederos a quienes acrece la parte caduca, suceden en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.

Artículo 1718 Repudio

Los herederos sólo pueden repudiar la porción que acrece a la suya, renunciando la herencia.

Artículo 1719 Del usufructuario

Cuando conforme a la ley tengan el derecho de acrecer los llamados juntamente a un usufructo, la porción del que falte acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado, y aunque haya estado en posesión de su parte de usufructo.

Artículo 1720 Del legatario

Lo dispuesto en los artículos 1714 a 1719 se observará igualmente en los legados.

Artículo 1721 Cuándo acrecerá el legado a los herederos

Cuando los legatarios no se hallen en el caso de la fracción I del artículo 1714, pero sí en alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los herederos.

Artículo 1722 Voluntad del testador

El testador puede modificar o prohibir el derecho de acrecer.

Artículo 1723 Entre parientes del mismo grado

En las herencias instestamentarias si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno no quisiere heredar, su parte acrecerá a los del mismo grado.

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