Código Civil de Tabasco
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Libro tercero · Titulo quinto Capitulo IX. De la rescisión y de la nulidad de las particiones

Arts. 1868–18714 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 1868 Rescisión de partición

Las particiones podrán rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1869 Nulidad de partición

La partición hecha con preterición de alguno de los herederos, es nula. El heredero preterido tiene derecho a pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.

Artículo 1870 Partición hecha con heredero falso

Es nula la partición hecha con un heredero falso, en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1871 División suplementaria

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

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