Libro tercero · Titulo quinto Capitulo VI. Del inventario y de la liquidación de la herencia
Artículo 1827 Responsabilidad
Si el albacea no cumpliere con lo dispuesto en los artículo 1781 fracción IV y 1784, podrá promover la formación de inventario cualquier heredero, el cual no podrá ejecutar sin consentimiento de aquél ningún acto de administración.
Artículo 1828 Formación y aprobación
El inventario se formará según disponga el Código de Procedimientos Civiles; y después de ser aprobado por el Juez o por consentimiento de todos los interesados, no puede modificarse sino por error o dolo declarados en sentencia definitiva.
Artículo 1829 Distribución provisional
El albacea, dentro de los quince días siguiente a la aprobación del inventario, propondrá al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.
El Juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
Artículo 1830 Liquidación de herencia
Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
Artículo 1831 Deudas mortuorias
En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Artículo 1832 Concepto
Se llaman deudas mortuorias los gastos del funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.
Artículo 1833 De dónde se pagarán
Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
Artículo 1834 Gastos de la herencia y créditos alimenticios
En segundo lugar se pagarán los gastos causados por la misma herencia y los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.
Artículo 1835 Venta de bienes
Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieren.
La venta de los bienes hereditarios se hará conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
El acuerdo de los interesados o la autorización judicial en su caso, determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
Artículo 1836 Deudas exigibles
En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Artículo 1837 Cuáles serán hereditarias
Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia, independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.
Artículo 1838 Pago a acreedores
Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubieren algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
Artículo 1839 Pago de legados
El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.
Artículo 1840 Acción de acreedores
Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, sólo tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.