Libro tercero · Titulo quinto Capitulo IV. De la aceptación y de la repudiación de la herencia
Artículo 1728 Concepto
La aceptación y la repudiación de la herencia son actos voluntarios y libres para los mayores de edad, y podrá hacerse tan pronto como se produzca la muerte del causante.
Artículo 1729 Forma
La aceptación puede ser expresa o tácita.
Artículo 1730 Expresa o tácita
Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes; y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podrían ejecutar sino con la calidad de heredero. Antes de la aceptación de la herencia, no podrá hacerse valer judicialmente contra el heredero una pretensión que se dirija contra la masa hereditaria.
Artículo 1731 Prohibición
Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Artículo 1732 Quienes pueden hacerlo
Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
Artículo 1733 Acuerdo de los cónyuges
Los cónyuges no pueden aceptar ni repudiar la herencia común sino de mutuo acuerdo. En caso de discrepancia resolverá el Juez.
Artículo 1734 Cuándo no necesitan autorización del otro cónyuge
Ninguno de los cónyuges necesita autorización del otro, para aceptar o repudiar la herencia que a cada uno de ellos corresponda.
Artículo 1735 De los sujetos a patria potestad
La herencia dejada a los menores sujetos a patria potestad será aceptada por quien o quienes ejerzan ésta.
La dejada a los menores y demás incapacitados sujetos a tutela será aceptada por el tutor; pero la repudiación sólo puede hacerla el representante legal previa autorización judicial.
Artículo 1736 De los sordomudos
Los sordomudos que no estuvieren en tutela y supieren escribir, podrán aceptar o repudiar la herencia por sí o por procurador; pero si no supiere escribir, la aceptará en su nombre un tutor electo para el caso, conforme a lo dispuesto en los casos de interdicción
Artículo 1737 Herederos
Si los herederos no convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros; pero sólo los que acepten tendrán el carácter y los derechos de herederos.
Artículo 1738 Transmisión del derecho a herederos
Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.
Artículo 1739 Efectos
Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 1740 Forma
La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez o por otro medio fehaciente, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio.
Artículo 1741 Reclamación de legados
La repudiación no priva al que la hace, si no es albacea, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 1742 Pérdida del derecho a suceder por intestado
El nombrado heredero en testamento y que al mismo tiempo tenga derecho de heredar por intestado, si repudia como heredero testamentario, pierde el derecho de suceder por intestado.
Artículo 1743 Aceptación de quien repudia
El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 1744 Renuncia de sucesión de persona viva
Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo 1745 Necesario la muerte del autor de la sucesión
Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte del autor de la sucesión.
Artículo 1746 Renuncia a la herencia condicionada
Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar a la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 1747 Por representantes de sociedades
Los legítimos representantes de las sociedades y corporaciones capaces de adquirir y que no persigan fines lucrativos, deben aceptar la herencia que a aquéllas se dejaren; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial.
Las sociedades y corporaciones capaces de adquirir y que persigan fines lucrativos, pueden aceptar o repudiar herencia. Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar una herencia sin la aprobación de las autoridades facultadas para ello.
Artículo 1748 Interés en declaración de herederos
Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez asigne al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no lo hace, se tendrá la herencia por no aceptada.
Artículo 1749 Irrevocabilidad de la declaración
La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia. En el caso de impugnabilidad, o intimidación, el plazo comienza a correr a partir del momento en que cese la situación de violencia, y para el dolo a partir del momento en que el impugnante tiene conocimiento de éste. Se aplicarán sobre el particular las disposiciones de la prescripción y solamente cuando el causante esté domiciliado en el extranjero se concederá el plazo de un año.
Artículo 1750 Modificación de calidad y cantidad de la herencia
El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la calidad o la cantidad de la herencia.
Artículo 1751 Pago de créditos por quien repudió herencia
En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los poseedores de buena o mala fe, según haya sido la del heredero.
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél, hasta el monto de sus créditos.
Artículo 1752 Declaración de herederos
El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir, en el caso de los artículos 2438 y 2439, que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tenían contra el que repudió
Artículo 1753 Declaración
El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de otra declaración judicial.
Artículo 1754 No habrá confusión de bienes
La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los del heredero.
Artículo 1755 Aceptación a beneficio de inventario
Toda herencia se entiende aceptada con beneficio de inventario, aunque no se exprese.
Artículo 1756 No se comprenden las solidarias
En lo dispuesto en el artículo 1441, no se comprenden las obligaciones solidarias que hubieren contraído el heredero y el autor de la herencia.