Libro cuarto · Titulo octavo Capitulo I. De las obligaciones condicionales
Artículo 2077 Pura
La obligación es pura, cuando su exigibilidad no depende de condición alguna.
Artículo 2078 Condicional
La obligación es condicional, cuando su exigibilidad o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 2079 De hecho anterior
Puede también constituirse una obligación, haciendo depender tanto su exigibilidad como su resolución, de un hecho pasado pero desconocido de las partes.
Artículo 2080 Suspensiva
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la exigibilidad de la obligación.
Artículo 2081 Resolutoria
La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Artículo 2082 Causal
La condición es causal cuando depende enteramente del caso, o de la voluntad de un tercero no interesado en el contrato.
Artículo 2083 Potestativa, voluntaria o mixta
Es potestativa o voluntaria cuando depende puramente de la voluntad de una de las partes.
La condición es mixta cuando depende al mismo tiempo de la voluntad de las partes y de un acontecimiento ajeno a la voluntad de ellas.
La obligación sujeta a condición potestativa será nula.
Artículo 2084 Cuándo se tendrá por cumplida
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
Se tendrá por cumplida la condición que dejare de realizarse por hecho voluntario del obligado.
Artículo 2085 Caducidad
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que exista la certeza de que no habrá de cumplirse.
Artículo 2086 Exigibilidad
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no se hubiere fijado tiempo, la condición deberá reputarse cumplida, transcurrido el que se hubiere querido señalar respecto de la naturaleza de la obligación.
Artículo 2087 Repetición
El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiere pagado.
Artículo 2088 Transmisión a herederos
Los derechos y las obligaciones de los contratantes que fallecen antes del cumplimiento de la condición, pasan a sus herederos.
Artículo 2089 Conservación de derecho
Los acreedores cuyos créditos dependieren de alguna condición podrán, aun antes de que ésta se cumpla, ejercitar los actos lícitos necesarios para la conservación de su derecho.
Artículo 2090 Disposiciones especiales
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare, o bien se mejorare el bien que fuere el objeto de aquéllas, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste quedará obligado al resarcimiento de daños y perjuicios;
II.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación. Entiéndese que el bien se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 2170.
III.- Cuando el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
IV.- Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
V.- Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 2091 Disposiciones respecto del deudor
En el caso de pérdida, deterioro o mejora del bien restituible, se aplicarán al que debe hacer la restitución, las disposiciones que respecto del deudor contienen los artículos que preceden.
Artículo 2092 Condición resolutoria
La condición resolutoria, salvo disposición expresa de la ley, va implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contratantes no cumpliere su obligación.
Artículo 2093 Qué podrá exigir el perjudicado
En el caso del artículo anterior, el perjudicado podrá exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato y en uno u otro caso, el resarcimiento de daños y perjuicios; pudiendo adoptar este segundo medio, aun en el caso de que, habiendo elegido el primero, no fuere posible el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2094 Resolución por falta de pago
La resolución del contrato fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la forma prevista por la ley.
Artículo 2095 Ventas con reserva de dominio
Respecto de bienes muebles, no procederá la rescisión salvo lo previsto para las ventas con reserva de dominio.
Artículo 2096 Cuando dependa de un tercero
Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero, y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
Artículo 2097 Nulidad de la obligación imposible
Es nula la obligación que depende de una condición física o legalmente imposible.