Código Civil de Tabasco
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Libro cuarto · Título noveno Capitulo I. De la transmisión de los derechos de crédito

Arts. 2180–220526 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 2180 Cesión de créditos

Puede el acreedor ceder sus derechos, a título gratuito u oneroso, salvo disposición en contrario. Habrá cesión de créditos o derechos personales, cuando el acreedor transfiera a un tercero los que tenga contra su deudor. El acreedor puede ceder sus derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla, o no lo permita la naturaleza del derecho.

El deudor no podrá alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse, porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

En la cesión de créditos se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico con el que tengan mayor analogía las cláusulas pactadas por las partes, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.

Artículo 2181 Derechos litigiosos

Si los derechos o créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en ninguna forma a las personas que desempeñen la función judicial, ni a cualquiera otra autoridad, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los servicios públicos referidos.

Tampoco podrá cederse a los abogados, procuradores y personas que intervengan en los juicios en que el derecho sea materia de litigio.

Artículo 2182 Cuándo la cesión será nula

La cesión hecha en contravención de los dispuesto en el artículo anterior, será nula y esta nulidad es absoluta.

Artículo 2183 Liberación del deudor

El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede liberarse satisfaciendo al cesionario con el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.

Artículo 2184 Cuándo no se libera de la obligación

El pago de que habla el artículo anterior, no libera de la obligación:

I.- Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido;

II.- Si la cesión se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto de ese derecho; y

II.- Si la cesión se hace a un acreedor en pago de su deuda.

Artículo 2185 Cuándo procede la liberación del deudor

La liberación permitida en el artículo 2183 sólo procede cuando el litigio no haya sido resuelto en última instancia.

Artículo 2186 Desde cuándo se considera litigioso

Se considerará litigioso el derecho desde que se practique providencia precautoria de embargo, si el embargante presenta en tiempo la demanda, desde el secuestro en el juicio ejecutivo; y en los demás casos desde la contestación de la demanda hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 2187 Qué comprende la cesión de crédito

La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, la hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Artículo 2188 Forma de la cesión

La cesión de créditos civiles se hará en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos; y se hará constar en escritura pública cuando, por la naturaleza del crédito cedido, la ley exija que su transmisión se haga en esa forma.

Artículo 2189 Efectos frente a terceros

La cesión de créditos no produce efectos contra tercero sino que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las reglas siguientes:

I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y

III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el Registro Público de la Propiedad, desde la muerte de cualquiera que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un servidor público por razón de su oficio.

Artículo 2190 Excepciones

El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento de la sesión.

Si el deudor tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se haga la cesión, podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

Artículo 2191 Notificación de la cesión

Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial ante dos testigos o ante Notario Público.

Artículo 2192 Derecho a la notificación

Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

Artículo 2193 Aceptación del deudor

Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 2194 Preferencia

Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero haya notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deben registrarse.

Artículo 2195 Liberación por pago al acreedor primitivo

Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor primitivo.

Los acreedores del cedente podrán ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida, siempre que no se haga la notificación en los términos legales.

Artículo 2196 Obligación de pagar al cesionario

Hecha la notificación no se libera el deudor sino pagando al cesionario.

Artículo 2197 Legitimidad de crédito

El cedente está obligado a garantizar la legitimidad del crédito, pero no la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

Artículo 2198 Garantía de la existencia de crédito

El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso; pero no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

Artículo 2199 Límite a la responsabilidad

Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha de la cesión si la deuda estuviere vencida y si aún no fuese exigible, desde la fecha en que lo fuere.

Artículo 2200 Responsabilidad por Solvencia

Si el crédito cedido consiste en una renta que deba pagarse por pensiones diarias, semanales, quincenales, mensuales o anuales, la responsabilidad por la solvencia del deudor, cuando la haya tomado a su cargo el cedente, se extingue a los dos años, contados desde la fecha de la cesión.

Artículo 2201 Cesión alzada de derecho

El que cede alzadamente la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad de todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 2202 Cesión del heredero

El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

Artículo 2203 Abono de los frutos

Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarlos al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 2204 Satisfacción de lo pagado

El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 2205 Cesión gratuita

Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

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