Código Civil de Tabasco
Código Civil de Tabasco

Libro cuarto · Título noveno Capitulo V

Arts. 2236–227843 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Seccion primeraDe la eviccion y del saneamiento

Artículo 2236 Cuándo hay

Habrá evicción cuando el que adquirió un bien fuere privado del todo o parte de él, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

Artículo 2237 En caso de enajenación

Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.

Artículo 2238 Obligación para con el adquirente

Cuando el bien objeto de la evicción hubiere pertenecido sucesivamente a diversos propietarios, cada uno de éstos está obligado con el inmediato adquirente, y tiene derecho de reclamar el saneamiento al que le enajenó, todo con arreglo a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 2239 Fijación convencional del monto

Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y convenir en que no se preste en ningún caso.

Artículo 2240 Nulidad por mala fe

Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, cuando hubiere mala fe.

Artículo 2241 Renuncia al saneamiento

Cuando el adquirente ha renunciado al saneamiento para el caso de evicción, llegado éste, el que enajenó, deberá entregar el precio del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 2244 fracción I; pero quedará libre si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de ella y sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 2242 Obligación de informar del pleito

Emplazado el adquirente, debe informar inmediatamente del pleito de evicción, al que le enajenó.

Artículo 2243 Resolución judicial

La resolución judicial impondrá al enajenante notificado, la obligación de indemnizar en los términos de este Código.

Artículo 2244 Enajenante de buena fe

Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, está obligado a entregar al que sufrió la evicción:

I.- El precio íntegro que recibió por el bien;

II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

III.- Los gastos del pleito de evicción y del saneamiento; y

IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, si en la sentencia no se determina que el vencedor satisfaga su importe.

Artículo 2245 Enajenante de mala fe

Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, además de:

I.- Devolver, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II.- Satisfacer al adquirente el importe de las mejoras útiles, necesarias y voluntarias que haya hecho en el bien; y

III.- Pagar los daños y perjuicios.

Artículo 2246 Obligación al saneamiento

Si el enajenante no concurre sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde las pruebas necesarias, o no alega oportunamente su derecho, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.

Artículo 2247 Enajenante y adquirente de mala fe

Si enajenante y adquirente proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

Artículo 2248 Condena a restituir los frutos

Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del que enajenó, la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

Artículo 2249 Compensación de intereses

Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados con los intereses del precio con los frutos recibidos.

Artículo 2250 Deterioro del bien

Los deterioros que el bien haya sufrido serán de cuenta del que los causó.

Artículo 2251 Reducción de indemnización

Si el que adquirió hubiere sacado de los deterioros algún provecho, el importe de éste se deducirá del de la indemnización.

Artículo 2252 Mejoras

Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán en cuenta de los que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.

Artículo 2253 Privación parcial

Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte del bien adquirido, se observarán, respecto de éste, las reglas establecidas en este capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

Artículo 2254 Enajenación de dos o más bienes

También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo sufriera la evicción.

Artículo 2255 Elección de rescisión

En el caso de los dos artículos anteriores, si el adquirente elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto.

Artículo 2256 Indemnización o rescisión

Si la finca que se enajenó se halla agravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.

Artículo 2257 Denuncia del pleito

Si el que enajenó, al denunciársele el pleito, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio del bien, por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquier responsabilidad posterior a la fecha de la consignación, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le imponen, en su caso, los artículos 2244 y 2245.

Si al denunciarse el pleito o durante él, el que enajenó reconoce el derecho del que reclama y garantiza el pago de la indemnización correspondiente al gravamen mencionado en el artículo anterior, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento y garantice el pago y sea cual fuere el resultado del juicio; pero el reconocimiento a que se refiere este párrafo no perjudica el derecho del adquirente para optar por la rescisión del contrato.

Artículo 2258 Acciones

Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere este Capítulo, prescriben en un año que se contará desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Artículo 2259 Cuándo no se responde de la evicción

El que enajenó no responde por la evicción:

I.- Si así se hubiere convenido;

II.- En el caso del artículo 2241;

III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajenó;

IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de la enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V.- Si el adquirente no cumple con lo previsto en el artículo 2242;

VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó; y

VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

Artículo 2260 Enajenación en remate

En las enajenaciones hechas en remate, la persona a quien se remata un bien, no está obligada por causa de la evicción que sufriera el bien rematado, sino a restituir el precio que haya producido el remate.

Seccion segundaDe los defectos ocultos del bien enajenado

Artículo 2261 Obligaciones en los contratos conmutativos

En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se les destine, o que disminuyan de tal modo su utilidad, que de haberlos conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado una prestación menor.

Artículo 2262 Defectos manifiestos

El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no están, si el adquirente es perito que por razón de su oficio debe fácilmente conocerlos.

Artículo 2263 Rescisión y pago de gastos

En los casos del artículo 2261 puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje, a juicio de peritos, una cantidad proporcionada de la prestación que hubiere dado.

El adquirente tiene derecho a la devolución de la diferencia entre lo que dio y lo que habría dado por el bien defectuoso, aunque éste parezca por caso fortuito o por culpa del mismo adquirente.

Artículo 2264 Indemnización

Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

Artículo 2265 Cambio de la elección del derecho

En los casos del artículo 2261 puede el adquirente elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar; no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

Artículo 2266 Quién sufrirá la pérdida

Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y prejuicios.

Artículo 2267 Restitución del precio y gastos

Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

Artículo 2268 Prescripción de acciones

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los siete artículos anteriores se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega del bien enajenado.

Artículo 2269 Acción redhibitoria

Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o señalando el de cada uno de ellos, el vicio de uno da lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artículo 2270 Adquisición de animales

Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno sólo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado de cada uno.

Artículo 2271 Aplicación a la enajenación de otros bienes

Lo dispuesto en el artículo 2269 es aplicable a la enajenación de cualquier bien.

Artículo 2272 Responsabilidad por muerte del animal

Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante si se prueba, por juicios de peritos, que la muerte fue causada por una enfermedad que existía antes de la enajenación.

Artículo 2273 Devolución del bien enajenado

Si la enajenación se declara rescindida, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicios o defectos ocultos.

Artículo 2274 Acción redhibitoria por vicios ocultos

En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente por troncos o yuntas, como ganado, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha de la entrega.

Artículo 2275 Calificación de los vicios

La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las partes y por un tercero que elegirá el Juez en caso de discordia.

Artículo 2276 Declaración de vicios anteriores

Los peritos declararán terminantemente, si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para los que fue adquirido.

Artículo 2277 Responsabilidad por omisión

El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante que no recibe el bien; si no lo hace así será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 2278 Enajenación en remate

En las enajenaciones hechas en remates o por adjudicación judicial, el demandado a quien se remata un bien no tiene la obligación de responder de los vicios redhibitorios.

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