Libro cuarto · Título noveno Capitulo IV. De la subrogacion
Seccion primeraSubrogacion personal
Artículo 2222 Por ministerio de ley
La subrogación se verifica por ministerio de la ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.- Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación;
III.- Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor;
IV.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; y
V.- Cuando el que adquiere un inmueble, paga a un acreedor que tiene sobre la finca un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
Artículo 2223 Convencional
Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le subroga en sus derechos, privilegios, acciones o hipotecas contra el deudor.
Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.
Artículo 2224 Por préstamo
Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto, solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda.
A falta de esta circunstancia, el que prestó solo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
Artículo 2225 De pago parcial
El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con preferencia al subrogado por el resto de su deuda, pero de esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado.
Artículo 2226 De solución indivisible
No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Artículo 2227 Prioridades
El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrir todas las porciones se hará según la prioridad de la subrogación.
Artículo 2228 Ejercicio de derechos
El subrogado puede ejercitar todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra el deudor como contra sus fiadores.
Artículo 2229 Pago del deudor al subrogatario
En el caso del artículo 2223, si el subrogatario pagó al acreedor una suma menor al importe del crédito y le subrogó el total del mismo, puede el deudor liberarse de la deuda pagando al subrogatario lo que éste pagó por la subrogación, más los gastos de ella y los intereses que vayan venciendo, calculados al tipo pactado, sobre la suma pagada al subrogante.
Seccion segundaSubrogacion real
Artículo 2230 Cuándo hay
Habrá subrogación real siempre que un bien afecto a un derecho real sea substituido por su valor, en los casos de enajenación voluntaria, remate, expropiación, seguro u otro acto equivalente.
Artículo 2231 Destrucción del bien
También, habrá subrogación real cuando el propietario o poseedor del bien gravado lo destruya para substituirlo por otro.
Artículo 2232 Enajenación del bien
Asimismo, habrá subrogación real cuando un bien propio de uno de los cónyuges o el bien que constituya el patrimonio de familia se enajene y con su precio se adquiera otro.
Artículo 2233 Acción del titular del derecho real
En el caso del artículo 2231, el titular del derecho real tendrá acción para que se declare que su derecho real afecta al nuevo bien.
Artículo 2234 Derechos de los titulares del bien
En el caso del artículo 2232, el titular o titulares del bien enajenado tienen derecho a que el nuevo bien ocupe el lugar que tenía en el patrimonio del titular y desempeñe el mismo fin a que estaba destinado el anterior.
Artículo 2235 Regulación de los derechos
La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que substituya al bien, se hará tomando en cuenta los valores que asignen los peritos respectivos a ambas partes.
También, de hipoteca y prenda, el valor que substituya al bien se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado.