Libro cuarto · Titulo octavo Capitulo III. De las obligaciones facultativas, conjuntivas y alternativas
Artículo 2105 Cuándo es facultativa
Cuando el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidad de liberarse cumpliendo otra prestación, la obligación es facultativa.
Si el deudor está obligado a diversos bienes y hechos conjuntamente, debe dar todos los primeros y prestar todos los segundos. Esta es la obligación conjuntiva.
Si el deudor debe uno de dos hechos, o uno de los bienes, o un hecho o un bien, la obligación es alternativa.
En este caso el deudor cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; más no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 2106 Obligación alternativa
Si de los bienes señalados como objeto de la obligación alternativa, uno de ellos no pudiere serlo, deberá entregarse el otro.
Artículo 2107 A quién corresponda la elección
En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado lo contrario.
Artículo 2108 Desde cuando producirá efectos
La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
Artículo 2109 Pérdida del bien por culpa del deudor
Si la elección compete al deudor y alguno de los dos bienes se pierde por culpa suya o por caso fortuito, quedará obligado a entregar al acreedor el bien que subsista.
Artículo 2110 Pérdida de los bienes
Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si ambos bienes se han perdido por culpa del deudor.
Artículo 2111 Pérdida por caso fortuito
Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación
Artículo 2112 Cuándo la elección compete al acreedor
Si la elección compete al acreedor y uno de los bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido.
Artículo 2113 Obligación de recibir por parte del acreedor
Si el bien se perdió sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado.
Artículo 2114 Valor del bien perdido
Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos con los daños y perjuicios o la rescisión del acto jurídico generador de la obligación.
Artículo 2115 Distinciones por pérdida fortuita
Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; y
II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Artículo 2116 Elección a cargo del deudor
Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, quedará el primero libre de la obligación o podrá pedir que se rescinda el acto jurídico fuente de la misma, con indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo 2117 Si la elección compete al acreedor
En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con el bien perdido quedará satisfecha la obligación.
Artículo 2118 Pérdida por culpa del acreedor
Si los dos bienes se pierden por culpa del acreedor, y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de uno de los bienes.
Artículo 2119 Precio a devolver
En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el precio de uno de los bienes; en caso de desacuerdo se probará su valor conforme a derecho.
Artículo 2120 Pago de daños y perjuicios
En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.
Artículo 2121 Obligación alternativa
Si la obligación alternativa fuere de hechos, el acreedor, cuando tenga la elección, podrá exigir cualquiera de los hechos que sean objeto de la obligación.
Artículo 2122 Elección a cargo del deudor
Si la elección compete al deudor, tendrá la facultad de prestar el hecho que quiera.
Artículo 2123 Obligación de dar o hacer
Si la obligación fuere de dar o de hacer, el que tenga la elección podrá exigir o prestar en su caso el bien o el hecho.
Artículo 2124 Ejecución por un tercero
Si el obligado se rehusa a ejecutar el hecho, el acreedor podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 2179.
Artículo 2125 Pérdida por culpa del deudor
Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien, la prestación del hecho, o la rescisión del contrato.
Artículo 2126 Pérdida sin culpa del deudor
En el caso del artículo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 2127 Obligación a recibir la prestación
Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es de éste, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 2128 Cuándo se tiene por cumplida la obligación
Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
Artículo 2129 Falta de prestación del hecho
La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en el artículo 2179.