Libro tercero · Titulo tercero Capitulo III. Del testamento público cerrado
Artículo 1594 Concepto
El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.
Artículo 1595 Rubrica y firma
El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento, pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.
Artículo 1596 Presentación
En el caso del artículo que precede la persona que haya rubricado y firmado por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado, en este acto el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.
Artículo 1597 Cuando no sepa escribir
Cuando el testador sepa leer pero no escribir, o sabiendo escribir no pueda hacerlo, y el testamento haya sido escrito por otra persona a su ruego, será presentado por él y por la persona que lo escribió al Notario quien, en presencia de tres testigos, leerá en voz alta el pliego que contiene el testamento y si el testador manifiesta que esa es su última voluntad, estampará su huella digital al calce y en cada una de las hojas que lo compongan y lo hará cerrar y sellar en el mismo acto.
El testador puede, si lo desea, leer por sí mismo el testamento; pero lo hará en voz alta, en presencia del Notario y de los testigos. El Notario dará fe de este hecho, cerciorándose que el testador leyó el pliego que se le presenta como testamento. Si el testamento fue escrito por el mismo testador, se procederá como indican las disposiciones siguiente.
Artículo 1598 Cubierta
El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.
Artículo 1599 Declaración de que se contiene la última voluntad
El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
Artículo 1600 Fe del otorgamiento
El Notario, tanto en el caso del testamento escrito por el testador como del escrito por otra persona a su ruego, dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien además pondrá su sello.
Artículo 1601 Firma por otro
Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Artículo 1602 Firma
Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 1603 Casos de suma urgencia
Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.
Artículo 1604 Inhábiles
Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
Artículo 1605 De sordomudo
El sordomudo podrá hacer testamento cerrado siempre y cuando esté todo por escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él.
El Notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose además lo dispuesto en los artículos 1588, 1590 y 1591.
Artículo 1606 Fe del Notario
En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta se observará lo dispuesto en los artículos 1602 y 1603, dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
Artículo 1607 Del sordo
El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás formalidades requeridas para esta clase de testamentos.
Artículo 1608 Falta de formalidad
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades a que se refieren las disposiciones anteriores, quedará sin efecto, y el Notario será responsable en los términos del artículo 1593.
Artículo 1609 Razón en el protocolo
Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador, y el Notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
Artículo 1610 Infracción del Notario
Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
Artículo 1611 Conservación del testamento
El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 1612 Depósito en el Registro Público de la Propiedad
El testador que quiera depositar su testamento en el Registro de que habla el artículo anterior, se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse una razón del depósito o entrega que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
Artículo 1613 Presentación por procurador
Puede hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, y en este caso el poder quedará unido al testamento.
Artículo 1614 Retiro solemne
El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.
Artículo 1615 Poder en escritura pública
El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
Artículo 1616 Obligaciones del Juez
Luego que el Juez reciba un testamento cerrado, y se compruebe ante él el fallecimiento del testador, hará comparecer al Notario y testigos que concurrieron a su otorgamiento.
Artículo 1617 Apertura
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Artículo 1618 Reconocimiento
Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y del Notario.
Artículo 1619 Legitimación de firmas
Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó. La legitimación de la firma del Notario se hará constar por legalización del Gobierno del Estado.
Artículo 1620 Reconocimiento de firmas
En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Artículo 1621 Declaración del Juez
Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el Juez declarará legal el testamento y ordenará su protocolización.
Artículo 1622 Cuándo queda sin efecto
El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior, de modo que sea posible sospechar alteración, o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas y enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso
Artículo 1623 Responsabilidad de no presentar testamento
Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está previsto en los artículos 1581 y 1582, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal vigente en el Estado.