Código Civil de Tabasco
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Libro tercero · Titulo tercero Capitulo IV. Del testamento ológrafo

Arts. 1624–163815 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 1624 Concepto

Se llama testamento ológrafo el escrito de puño y letra del testador. No producirá efecto si no está depositado en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 1625 Por mayores de edad

Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido deberá estar totalmente escrito con tinta por el testador y firmado por él con expresión del día, mes y año en que se otorgue. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Artículo 1626 Enmendaduras

Si tuviere palabras tachadas, enmendaduras, o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma. La omisión de esta formalidad por el testador sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

Artículo 1627 Por duplicado

El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección correspondiente del Registro Público, y de la misma manera el duplicado, con la nota en la cubierta, a que se refiere el artículo 1628, después será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

Artículo 1628 Depósito

El depósito en el Registro Público se hará personalmente por el testador, quien debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador de su puño y letra pondrá: "Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se haga el depósito; la constancia será firmada por el testador, por el encargado de la oficina y los testigos de identificación.

Artículo 1629 Leyenda

En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: "Recibí el pliego cerrado que el señor o señora .... afirma contiene en original su testamento ológrafo, del cual, según su afirmación, existe dentro de este sobre un duplicado".

Se anotará luego el lugar y la fecha en que extienda la constancia que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación.

Artículo 1630 Entrega

Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las oficinas del Registro Público, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.

Artículo 1631 Razón del depósito

Hecho el depósito, el encargado del Registro tomará razón de él en el libro respectivo a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador o al Juez competente.

Artículo 1632 Retiro

En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del Registro, personalmente o por medio de mandatario con poder especial otorgado en escritura pública, el testamento depositado; haciendo constar la entrega en un acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.

Artículo 1633 Solicitud del Juez

El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Registro Público del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.

Artículo 1634 Comunicación al Juez

El que guarde en su poder el duplicado de algún testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de alguna sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al encargado de la oficina del Registro en que se encuentre el testamento, que se lo remita.

Artículo 1635 Examen por parte del Juez

Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento.

Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1625 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declara formal el testamento de éste.

Artículo 1636 Cuándo se tendrá por formal el duplicado

Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.

Artículo 1637 Cuándo quedará sin efecto

El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea viciado.

Artículo 1638 Obligaciones del registrador

El encargado del Registro Público no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan, y a los Notarios cuando ante ellos se tramite la sucesión.

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