Artículo 161 Bis del Código Penal de Tabasco
Libro segundo · Parte especial · Título quinto bis. Delitos contra la dignidad de las personas · Capítulo único. Discriminación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 12 de septiembre de 2026
Comete el delito de Discriminación quien por razón de: origen étnico, edad, género, sexo, raza, color de piel, lengua, nacionalidad, apariencia física, estado civil, condición social, económica o sociocultural, embarazo, discapacidad, preferencia sexual, religión o creencias religiosas, ideología política o social, trabajo u ocupación, condición de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, los derechos y libertades de alguna persona o grupo, realice cualquiera de las siguientes conductas:
I.Provoque o incite al odio o a la violencia física o psicológica;
II.Niegue o restrinja el ejercicio de sus derechos a otra persona; o
III.Veje o excluya a una persona o grupo de personas, cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral. A quien cometa el delito de Discriminación se le aplicará pena de 6 meses a 2 años de prisión y de 30 a 90 días multa. No serán punibles las conductas descritas en este artículo, si se trata de medidas tendientes a la protección de grupos sociales desfavorecidos.