Código Penal de Tabasco
Código Penal de Tabasco

Libro segundo

Arts. 110–15350 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 12 de septiembre de 2026

Parte especial

Titulo primeroDelitos contra la vida y la salud personal

Capitulo IHomicidio

Artículo 110

Al que prive de la vida a otro, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.

Artículo 111

Al que prive de la vida al ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, quebrantando la fe o la seguridad que el pasivo debía esperar del activo por la real y actual relación de confianza que existe entre ambos en el caso concreto, se le impondrá prisión de veinte a cincuenta años; así como pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, inclusive los de carácter sucesorio, de patria potestad, tutela, guarda y custodia sobre los descendientes, adoptante o adoptado. La pérdida de los derechos a que se refiere este artículo se aplicará también en los casos de tentativa.

REFORMADA P.O. 8505 SPTO. H 9-MARZO-2024 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Artículo 112

A quien cometa un homicidio calificado se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.

Artículo 113

Se aplicará la misma pena prevista en el artículo anterior al que incurra en homicidio doloso al cometer robo, violación o pederastia, si el homicidio recae sobre el sujeto pasivo de estos delitos. La misma pena se aplicará a quien cometa el homicidio en cualquier lugar de acceso privado o reservado, si el agente penetró en él mediante engaño o sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Artículo 114

A quien cometa homicidio en riña se le impondrá prisión de cinco a doce años, si se trata del provocador, y de tres a siete si se trata del provocado.

Artículo 115

A quien prive de la vida a otra persona, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de la víctima, siempre que medien razones humanitarias o cuando bajo los mismos supuestos el sujeto pasivo padeciere una enfermedad incurable en fase terminal oficialmente comprobada, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Artículo 115 Bis

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I.La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II.El cuerpo o los restos de la víctima presenten heridas, traumatismos, escoriaciones, contusiones, decapitamiento, desollamiento, fracturas, dislocaciones, cortes, quemaduras, signos de asfixia, estrangulamiento, tortura, desmembramiento de partes del cuerpo o cualquier tipo de lesiones o mutilaciones, internas o externas, infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III.Existan datos, antecedentes o indicios, denunciados o no, que establezcan que hubo amenazas, agresiones, intimidación, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, incluidas aquellas encaminadas a limitar, anular o menoscabar los derechos políticos y electorales de la víctima o el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión;

IV.El cuerpo o restos de la víctima sean expuestos, exhibidos, depositados, arrojados o enterrados en un lugar público, paraje despoblado o de libre concurrencia;

V.Existan antecedentes, indicios o datos, denunciados o no, de cualquier tipo de violencia, en el ámbito familiar, laboral, escolar, vecinal o comunitario del sujeto activo en contra de la víctima;

VI.La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII.Exista o haya existido, entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, cohabitación, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad; y

VIII.Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima, una relación laboral, docente, religiosa, institucional o cualquier otra que implique, de manera formal o, de hecho, una relación de subordinación o superioridad; o la pena se agravará hasta en una tercera parte de su mínimo y máximo, según las características del mismo, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.Cuando el sujeto activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución o haya ejercido actos de explotación o trata de personas en agravio de la víctima;

2.Cuando una persona servidora pública, valiéndose de esta calidad, sea el sujeto activo o haya intervenido en cualquiera de las etapas del delito;

3.Cuando el delito sea cometido por dos o más personas;

4.Cuando el sujeto activo, con motivo de su cargo, encargo o situación personal, tenga la obligación o el deber de cuidado sobre la víctima;

5.El sujeto activo se haya valido de su oficio como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros o de turismo, público o privado, para la comisión del delito; o

6.Cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada, adulta mayor o con discapacidad física o motora, sensorial, intelectual, mental, psicosocial o múltiple.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

El sujeto activo, además de las penas previstas en este artículo, será condenado a la pérdida de la patria potestad, en el caso de que tenga hijas o hijos con la víctima y se ordenará a las autoridades competentes la protección, prestación de servicios de ayuda inmediata, asistencia, atención y reparación integral del daño de las niñas, niños y adolescentes que hubiesen quedado en situación de orfandad por feminicidio.

Toda muerte violenta de una mujer, incluidas aquellas que en principio parecieran haber sido causadas por motivos criminales, suicidio y algunos accidentes, deben investigarse como probable feminicidio.

Cuando no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

A la persona servidora pública que, tratándose de la muerte violenta de una mujer, omita iniciar la investigación como probable feminicidio, filtre información, fotos, videos y evidencias de la investigación, retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, se le impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. Además, será destituida e inhabilitada de cinco a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Si además del feminicidio, resulta delito diverso, se sujetará a las reglas del concurso de delitos.

REFORMADA P.O. 8688 SPTO. K 10-DIC-2025 REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012 ADICIONADA P.O. 7257 SPTO. F 24-MARZO-2012

Artículo 115 Ter

A quien después de la ejecución del delito de feminicidio y sin haber participado en este, ayude en cualquier forma al probable responsable a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a su acción, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el probable responsable el producto o provecho del mismo se le impondrán de cinco a once años de prisión y una multa por el importe de trescientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

ADICIONADA P.O. 8688 SPTO. K 10-DIC-2025

Artículo 115 Quater

Cuando en el delito de feminicidio concurran actos de tortura o degradantes previas o posteriores a la privación de la vida se estará a lo dispuesto por la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

ADICIONADA P.O. 8688 SPTO. K 10-DIC-2025

Capitulo IILesiones

Artículo 116

Al que cause a otro un daño en su salud se le impondrán:

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

I.Multa de noventa a ciento ochenta días cuando las lesiones tarden en sanar hasta quince días;

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

II.De seis meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince y hasta sesenta días;

III.De dos a tres años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de sesenta días;

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

IV.De tres a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen cicatriz permanente y notable en la cara;

V.De tres a seis años de prisión, cuando las lesiones disminuyan facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros;

VI.De cinco a diez años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica, o de un miembro, o de un órgano, o de una facultad, o causen una enfermedad incurable, o una deformidad incorregible;

VII.De tres a seis años de prisión, cuando pongan en peligro la vida, sin perjuicio de las penas que deban aplicarse conforme a las fracciones IV a VI.

Artículo 117

Cuando las lesiones causen incapacidad de treinta días a un año para trabajar en el oficio, arte o profesión de la víctima, la pena se agravará con prisión de seis meses a tres años. Si la incapacidad para trabajar es de más de un año, la pena se agravará con prisión de tres a cinco años.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Artículo 118

Se impondrá una mitad más de la sanción correspondiente a las lesiones inferidas, a quien las cause en los casos y en la forma prevista en el artículo 111, además se le privará de los derechos que tenga con respecto a la víctima, inclusive los de carácter sucesorio.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Artículo 119

Cuando las lesiones se infieran en agravio de un menor o de un incapaz sujeto a la patria potestad, tutela o custodia del agente, la pena se agravará:

I.Con prisión de tres a seis meses si se trata de las previstas en la fracción I del Artículo 116 y se infieren con crueldad o frecuencia.

II.Con prisión de seis meses a dos años si son de las previstas en las fracciones II a VII del Artículo 116.

En ambos casos se decretará la suspensión de los derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo.

Artículo 120

Al que padeciendo una enfermedad grave y transmisible, realice actos mediante los cuales contagie a una persona, se le aplicará la pena que corresponda conforme a los Artículos 116 y 117.

Artículo 121

Al responsable de lesiones calificadas se le agravará la pena en una mitad más.

Artículo 122

Al que infiera lesiones en riña se le impondrá hasta la mitad de las penas correspondientes si se trata del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado.

Capitulo IIIDisposiciones comunes para el homicidio y las lesiones.

Artículo 123

El homicidio y las lesiones son calificadas cuando:

I.El pasivo no tiene ocasión de defenderse ni de evitar el mal que se le quiera hacer.

II.El activo quebrante la fe o seguridad que expresamente había prometido al pasivo, o la tácita que éste debía esperar de aquél por la relación que fundadamente inspira confianza;

III.El agente actúe por retribución dada o prometida;

IV.El agente actúe con ensañamiento o crueldad o por motivos depravados, o

REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

V.Se realice el hecho por inundación, incendió, o asfixia; minas, bombas o explosivos; radiación o liberación masiva de gas, o veneno o cualquier otra sustancia nociva a la salud; o

ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

VI.Se cometa contra una persona por violencia de género.

REFORMADA P.O. 7257 SPTO. F 24-MARZO-2012

Se entiende por violencia de género, cualquier acción u omisión basada en el género que cause daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico tanto en el ámbito público como en el privado. Lo establecido en esta fracción sólo será aplicable al delito de lesiones.

Artículo 124

Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de dañarse recíprocamente.

Artículo 125

Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos del servicio público, escolar o de personal la sanción se agravará en una mitad más de la prevista para el delito culposo, y se aplicará al responsable suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito.

REFORMADA P.O. 7460 05-MARZO-2014

Las mismas sanciones se impondrán si el inculpado o imputado señalado en el párrafo anterior actúa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica, no auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga injustificadamente.

ADICIONADA P.O. 7460 05-MARZO-2014

El inculpado o imputado, siempre y cuando no se encuentre en el alguno de los supuestos del párrafo anterior, podrá obtener la libertad provisional bajo caución cuando se trate del delito de lesiones y se reúnan las circunstancias siguientes:

ADICIONADA P.O. 7460 05-MARZO-2014

I.Que las lesiones sean de las comprendidas en las fracciones I y II del artículo 116 de este Código;

ADICIONADA P.O. 7460 05-MARZO-2014

II.Que se garantice la total reparación de los daños a la victima de manera personal o mediante seguro automovilístico vigente, que permita realizar el pago de dicha reparación en efectivo o con cheque de caja expedido a favor de la autoridad correspondiente, y

ADICIONADA P.O. 7460 05-MARZO-2014

III.La garantía deberá ser suficiente hasta la estabilidad total en la salud de la víctima.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Las mismas sanciones se impondrán si el inculpado o imputado actúa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica, o no auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga injustificadamente.

Cuando por culpa grave se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el primer párrafo de este precepto, las penas serán de seis a veinte años de prisión y destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza.

Artículo 126

Se aplicará la mitad de la sanción prevista para el homicidio o las lesiones culposas que se cometan sobre su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado.

ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Se podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal en los casos a que refiere el párrafo anterior, cuando el inculpado o imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de su comisión culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Si el inculpado o imputado se encuentra bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, o no auxilie a la víctima, se impondrán las sanciones generalmente aplicables a las lesiones o el homicidio culposos.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Artículo 127

Cuando el inculpado o imputado cometa homicidio o lesiones en estado de emoción violenta, las penas correspondientes se reducirán en una mitad. Existe emoción violenta cuando en virtud de las circunstancias en que ocurre el delito y de las propias del inculpado o imputado o del pasivo o de ambos, se halle considerablemente reducida la culpabilidad del inculpado o imputado, sin que exista inimputabilidad plena o imputabilidad disminuida.

ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

El estado de emoción violenta no podrá invocarse cuando la víctima sea cónyuge, concubina, concubinario o persona que tenga o haya tenido una relación de noviazgo.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012 REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

Artículo 128

Si el juzgador lo estima pertinente, podrá imponer al responsable de homicidio o lesiones, además de las penas previstas, supervisión de la autoridad y prohibición de concurrencia o residencia.

Capitulo IVInduccion y auxilio al suicidio

Artículo 129

Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrá prisión de cuatro a nueve años si el suicidio se consuma. Si la persona instigada es menor de edad o es inimputable, la prisión será de seis a quince años.

Al que ayude al suicidio a una persona que quiere suicidarse, se le aplicará prisión de dos a cinco años si el suicidio se consuma. Si la persona que quiere suicidarse es menor de edad o no tiene capacidad de comprender la relevancia de su conducta o de determinarse conforme a esa comprensión, la prisión será de cuatro a diez años.

Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del inductor o del que presta ayuda, se aplicará a éstos la pena correspondiente a la tentativa.

Capitulo VAborto

Artículo 130

Aborto es la muerte del producto de la concepción causada por actos ejecutados en cualquier momento del embarazo

Artículo 131

Se aplicará prisión de tres a seis años al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta. Si se emplea violencia física o moral, la prisión será de seis a ocho años.

Artículo 132

Se aplicará prisión de uno a tres años, al que haga abortar a una mujer con el consentimiento de ésta, después de las doce semanas de embarazo. La misma pena se impondrá́ a la mujer que consienta en que otro la haga abortar.

REFORMADA P.O. 8629 SPTO. O 17-MAYO-2025

Artículo 133

Se aplicará prisión de seis meses a tres años a la mujer que procure a sí misma el aborto después de las doce semanas de embarazo.

REFORMADA P.O. 8629 SPTO. O 17-MAYO-2025

Artículo 134

Si el aborto después de las doce semanas de embarazo, lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero se le aplicará, además de las penas que le correspondan, conforme a los artículos anteriores, suspensión de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio.

REFORMADA P.O. 8629 SPTO. O 17-MAYO-2025

Artículo 135

El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya consumado.

Artículo 136Derogado

Se deroga.

DEROGADO P.O. 8722 SPTO. H 8-ABRIL-2026 REFORMADA P.O. 8629 SPTO. O 17-MAYO-2025

Capitulo vi.De los delitos de venta y distribución ilícita de bebidas alcohólicas

Artículo 136 Bis

Se sancionará con prisión de dos a siete años y multa de doscientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien realice las siguientes conductas:

I.Sin licencia o permiso de la autoridad competente venda o distribuya bebidas alcohólicas;

II.Permita, auspicie, induzca o realice la venta o distribución de bebidas alcohólicas en casa-habitación o en lugares no permitidos por la Ley;

III.Permita, auspicie, induzca, ordene o realice la venta o distribución de bebidas alcohólicas a vendedores clandestinos;

IV.Permita, auspicie, induzca, ordene o realice la distribución o venta de bebidas alcohólicas en los días prohibidos por la Ley.

REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017

Artículo 136 Bis 1

A quienes cometan en forma reiterada alguno de los delitos señalados en este capítulo se les considerará como reincidentes y, se les aplicará de cinco a nueve años de prisión, y multa de mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La forma reiterada de comisión de alguno de los delitos señalados en este capítulo, se considera como delito grave.

REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017

Artículo 136 Bis 2

En el caso de los delitos precisados en este Capitulo, independientemente de las sanciones que correspondan, procederá el decomiso de la mercancía.

Titulo segundoDelitos contra la seguridad personal

Capitulo IOmision de auxilio

Artículo 137

Al que estando en presencia de una persona desamparada y en peligro manifiesto y actual para su vida o salud, omita prestarle el auxilio posible o, no dé aviso inmediato a la institución o autoridad, o no solicite el auxilio a quienes puedan prestarlo, se le aplicará de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Artículo 138

Se le impondrá la misma sanción del Artículo anterior al que habiendo atropellado a una persona, omita prestarle el auxilio posible o, si no pudiera hacerlo personalmente, no lo solicite y permanezca en el lugar hasta que el auxilio sea prestado.

Capitulo IIOmision de cuidado

Artículo 139

Al que abandone a una persona incapaz de valerse a sí misma o a una persona adulta mayor, teniendo la obligación de cuidarla, se le aplicará prisión de uno a cuatro años.

ADICIONADO P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020

Si con el abandono se pone en situación de peligro la integridad física o moral de la persona abandonada, se aumentará la pena en una mitad más.

REFORMADA P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020

Titulo terceroDelitos contra la libertad personal

Capitulo IPrivacion de la libertad

Artículo 140

Al que prive de su libertad a una persona, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y de cincuenta a cien días multa.

Artículo 141

La pena prevista en el artículo anterior se aumentará en una mitad más, cuando la privación de la libertad:

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

I.Se realice con violencia o se veje a la víctima;

II.Se lleve a cabo en persona menor de dieciséis años de edad o mayor de sesenta o cuando por cualquier circunstancia esté en imposibilidad de resistir o en situación de inferioridad física respecto del agente;

III.Se prolongue por más de ocho días;

IV.Se realice por quien se ostente como autoridad, sin serlo, o

V.Se realice por algún servidor público.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Artículo 142

Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin que mediare violencia y sin causar daño, la pena de prisión se disminuirá en una mitad.

Capitulo IISecuestro

Artículo 143

En materia del delito de Secuestro se estará a lo establecido en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

REFORMADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015

Artículo 144Derogado

Se deroga.

DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015

Artículo 145Derogado

Se deroga.

DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015

Capitulo IIIRapto

Artículo 146Derogado

Derogada.

DEROGADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

Artículo 147Derogado

Derogada

DEROGADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

Titulo cuartoDelitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual.

Capitulo IViolacion

Artículo 148

Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de diez a dieciséis años.

Para los efectos de este Artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

Artículo 149

La misma sanción se impondrá, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, o instrumento, o cualquier parte del cuerpo humano, distinta del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo de la víctima.

REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

Artículo 150

Al que tenga cópula con persona de cualquier sexo que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se le aplicará prisión de diez a dieciséis años.

REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

(ADICIONADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)

La misma pena se impondrá al que sin violencia y con fines lascivos, introduzca por vía anal o vaginal, cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

Artículo 151

Cuando la violación se cometa por dos o más personas, o el sujeto activo tenga con la víctima una relación de autoridad de hecho o de derecho, se impondrá prisión de diez a veinte años.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Además de las sanciones previstas, en el segundo supuesto de este artículo, el órgano jurisdiccional, privará al sentenciado, del ejercicio de la patria potestad, la tutela o la custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con respecto de la víctima.

REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

Artículo 152

Cuando la violación se comete aprovechando los medios o circunstancias del empleo cargo o profesión que se ejerce, se aplicará la misma pena prevista en el artículo anterior y se le privará al inculpado o imputado del empleo, cargo o profesión y se le inhabilitará para ejercer otro empleo o cargo de la misma naturaleza por cinco años.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Capitulo IIEstupro

Artículo 153

Al que por medio del engaño tenga cópula con mujer mayor de catorce y menor de dieciocho años que no haya alcanzado su normal desarrollo psicosexual, se le aplicará prisión de cuatro a seis años.

REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

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