Código Penal de Tabasco
Código Penal de Tabasco

Libro segundo

Arts. 183 Bis–208 Bis 250 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 12 de septiembre de 2026

Artículo 183 BisDerogado

Se deroga.

DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022 DEROGADA P.O. 8060 SPTO. I 4-DICIEMBRE-2019 REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012 (ADICIONADO P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998)

Artículo 184Derogado

Se deroga.

DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022 REFORMADA P.O. 8060 SPTO. I 4-DICIEMBRE-2019 REFORMADA P.O. 7859 SPTO. C 30-DICIEMBRE-2017

Artículo 185Derogado

Se deroga.

DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022 REFORMADA P.O. 8060 SPTO. I 4-DICIEMBRE-2019

Artículo 185 BisDerogado

Se deroga.

DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022 ADICIONADA P.O. 7859 SPTO. C 30-DICIEMBRE-2017

Artículo 185 Bis 1Derogado

Se deroga.

DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022 ADICIONADA P.O. 7859 SPTO. C 30-DICIEMBRE-2017

Artículo 185 TerDerogado

Se deroga.

DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022 ADICIONADA P.O. 8060 SPTO. I 4-DICIEMBRE-2019

Capitulo IIIRobo de aves de corral

Artículo 186

El robo de aves de corral se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de veinte cincuenta días multa.

La reincidencia en el delito previsto en este artículo se castigará con prisión de dos a seis años y de cincuenta a ochenta días multa, si fuere la primera; y con prisión de tres a ocho años y de ochenta a ciento veinte días multa, la segunda o ulteriores reincidencias.

(REFORMADO P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998)

Capítulo iii bisRobo de especies acuícolas

Artículo 186 Bis

El robo de especies cultivadas en unidades de producción acuícola, se sancionará con prisión de seis a doce años. Si se realiza con violencia la sanción se agravará en una cuarta parte más.

ADICIONADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020

Capitulo IVAbuso de confianza

Artículo 187

Al poseedor derivado de una cosa mueble ajena, que con perjuicio de alguien disponga de ella para sí o para otro, se le aplicarán:

REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017

I.Trabajo en favor de la comunidad de sesenta a ciento veinte días y multa de treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o no sea posible determinar su valor;

REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017

II.Prisión de seis meses a dos años seis meses y multa de noventa a doscientos días multa, cuando el monto de la disposición exceda de treinta pero no de trescientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017

III.Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y multa de doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de trescientos cincuenta pero no de setecientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017

IV.Prisión de cuatro años seis meses a once años y multa de cuatrocientos cincuenta a seiscientos cincuenta días multa, si el monto de la disposición excede de setecientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 188

Las penas previstas en el Artículo anterior se aplicarán:

I.Al propietario y poseedor de una cosa mueble que, no teniendo la libre disposición sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo en favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro;

(DEROGADA, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)

II.Se deroga;

III.Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia, o

IV.A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas colectivas, o constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destinen en todo o en parte al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.

Capítulo IVAbuso de confianza

Artículo 188 Bis

Las penas a que se refiere el artículo 187, más una mitad más, se aplicarán a la persona que habiendo recibido dinero, títulos o valores para ser resguardados o administrados a favor de una persona adulta mayor, los distraiga para sí o no los destine en todo o en parte al objeto para el cual fueron puestos a su disposición o disponga de ellos en provecho propio o de tercero. En estos casos, el delito se perseguirá de oficio. Si además, resulta delito diverso, se estará a las reglas del concurso de delitos.

ADICIONADA P.O. 8730 SPTO. L 06-MAYO-2026

Capitulo VRetencion indebida

Artículo 189

Se aplicarán las penas del abuso de confianza previstas en el Artículo 187 al que, teniendo la posesión derivada o la detentación subordinada de una cosa mueble ajena, no la entregue a quien tenga derecho a recibirla, siempre y cuando:

I.La posesión derivada o la detentación subordinada se haya vuelto ilegítima por no haber entregado la cosa en el momento en que debió hacerlo, y

II.Después del incumplimiento a que se refiere la fracción anterior, haya sido requerido en forma indubitable para hacer la entrega.

Capitulo VIFraude

Artículo 190

Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le aplicarán:

REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017

I.Trabajo en favor de la comunidad de sesenta a ciento veinte días y multa de treinta a noventa días multa cuando el valor de lo defraudado no exceda de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o no sea posible determinar su valor;

REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017

II.Prisión de seis meses a dos años seis meses y multa de noventa a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de treinta pero no de trescientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017

III.Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y multa de doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de trescientos cincuenta pero no de setecientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017

IV.Prisión de cuatro años seis meses a once años y multa de cuatrocientos cincuenta a seiscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de setecientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Las mismas sanciones se impondrán a quien por los medios descritos en el primer párrafo cause a otro un perjuicio patrimonial indebido, aunque el agente no obtenga una cosa o un lucro para sí o para otro.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Artículo.- 191. Se aplicarán las penas previstas en el artículo anterior, a quien:

I.Por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho a disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

II.Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

III.Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz, y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

IV.Para hacerse del importe del depósito de libertad provisional bajo caución o garantía económica que sirvió para garantizar la libertad del inculpado o imputado, o parte de él, cuando no le corresponda, haga aparecer dicho depósito como de su propiedad;

V.Realice un acto jurídico, un contrato o un acto judicial, simulados, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido;

VI.Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra emplea en ésta materiales o realiza construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido; o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;

VII.Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, simulando que se trata de caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;

VIII.Habiendo recibido dinero, valores o cualquier otra cosa mediante el ofrecimiento de encargarse de la defensa penal de una persona o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, no realice lo ofrecido, sea porque no se haga cargo legalmente de la defensa o de la dirección o patrocinio o porque renuncie a ella o la abandone sin causa justificada, o

IX.Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia de las personas.

Artículo 191 Bis

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa al que:

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

I.- En forma y sin autorización de quien esté facultado para ello, adquiera, utilice, posea o detente, tarjetas utilizadas en el comercio para obtener bienes o servicio, títulos o documentos que permitan el uso de éstas o sus bandas magnéticas. La misma pena se aplicará si esas tarjetas, títulos, documentos o bandas magnéticas son falsos; y,

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

II.Sin consentimiento de quien esté facultado para ello, produzca, imprima, enajene aún gratuitamente o distribuya, tarjetas utilizadas en el comercio para obtener bienes o servicios, títulos o documentos que permitan el uso de éstas o sus bandas magnéticas; falsifique o altere esas tarjetas, bandas, títulos o documentos.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

En los supuestos anteriores, si el sujeto activo es empleado o dependiente de la víctima u ofendido, las penas se aumentarán en una mitad más.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Capítulo VIFraude

Artículo 191 Ter

Las penas a que se refieren los artículos 190, 191 y 191 bis, se incrementarán en una mitad más cuando la persona agraviada sea una persona adulta mayor. En estos casos, el delito se perseguirá de oficio. Si además, resulta delito diverso, se estará a las reglas del concurso de delitos.

ADICIONADA P.O. 8730 SPTO. L 06-MAYO-2026

Capitulo VIIAdministracion fraudulenta

Artículo 192

Se aplicarán las sanciones previstas para el fraude al que, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con perjuicio de su titular y con ánimo de lucro:

I.Altere las cuentas o las condiciones de los contratos;

II.Haga aparecer gastos u operaciones inexistentes o exagere los que haya realizado, o

III.Oculte o retenga valores o los emplee indebidamente.

Capitulo VIIIDelitos cometidos por fraccionadores

Artículo 193

Se impondrán las penas dispuestas para el fraude al que por sí o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin que se hayan satisfecho los requisitos señalados en el permiso obtenido, y con perjuicio público o privado, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones, y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.

Las penas se aplicarán aun cuando el adquirente no haya pagado total o parcialmente el precio.

Capitulo IXInsolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores

Artículo 194

Al que mediante cualquier acto, simule un estado de insolvencia con el objeto de eludir las obligaciones que tenga frente a sus acreedores, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Capitulo XUsura

Artículo 195

Comete el delito de usura quien:

I.Obtenga de otra persona, mediante convenio o contrato, formal o informal; o del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador; intereses mensuales que excedan de diez veces el importe de la tasa de interés interbancario de equilibrio, determinada por el Banco de México a la fecha de su celebración, publicada oportunamente en el Diario Oficial de la Federación.

II.Procure, gestione o tramite, para sí o para otro, el otorgamiento de cualquier préstamo, en efectivo o en especie, cobrando intereses mensuales que excedan de diez veces el importe de la tasa de interés interbancario de equilibrio determinada por el Banco de México a la fecha de su celebración, publicada oportunamente en el Diario Oficial de la Federación; y

III.Habiendo otorgado un préstamo a otra persona, no registre en el documento respectivo, ni entregue recibos de pagos parciales a cuenta de la suerte principal o de intereses, pretendiendo su cobro posterior.

Este delito se sancionará con prisión de uno a ocho años y de cien a mil días multa.

Cuando en la comisión del delito resulte responsabilidad de una persona jurídica colectiva, regida por la legislación local, se le impondrá suspensión de actividades de tres meses a dos años. Tratándose de personas jurídicas colectivas que se rijan por leyes federales, al decretarse la sanción, el Ministerio Público, promoverá ante la autoridad competente la ejecución de la misma.

REFORMADA P.O. 7197 SPTO. B 27-AGOSTO-2011

Artículo 195 Bis

Se incrementará de seis meses a dos años de prisión, la pena prevista en el artículo anterior, en los siguientes casos:

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

I.Cuando el delito se cometa aprovechándose de la ignorancia, inexperiencia, miseria o necesidad de la víctima, aunque ésta fuese momentánea;

II.Cuando para realizarlo, disimule o encubra las fechas de suscripción, el interés o lucro mediante títulos de crédito o cualquier otro documento;

III.Cuando se otorgue en préstamo una suma de dinero garantizada con bienes muebles o inmuebles con un valor económico tres o más veces mayor al importe de la suma otorgada; o

IV.Cuando para acreditar un préstamo, se exija como garantía que se suscriba más de un documento que corresponda a la propia operación concertada, provocando que haya más de un acto formal en que cada uno de ellos se vinculen directamente entre sí, siendo el mismo préstamo y se requiera el cobro de ambos.

ADICIONADA P.O. 7197 SPTO. B 27-AGOSTO-2011

Capitulo XISe deroga

Artículo 196Derogado

Se deroga.

DEROGADO P.O. 8710 SPTO. O 25-FEB-2026 REFORMADA EN SU TOTALIDAD P.O. 8616 SPTO. J 02-ABRIL-2025 REFORMADA P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019 REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017 REFORMADA P.O. 7197 SPTO. C 27-AGOSTO-2011

Capítulo xi bisImpedimento de ejecución de trabajos u obras

Artículo 196 Bis

Al que careciendo de facultad legal, impida o trate de impedir por cualquier medio, la ejecución de trabajos u obras privadas, se le impondrá prisión de seis a trece años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Las mismas penas se aplicarán a quien obstruya el acceso de personal o de maquinaria al lugar destinado para la ejecución de trabajos u obras de las que hace mención el párrafo anterior.

La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo, por sí o por interpósita persona, pida o exija dádivas, cuotas o la obtención de un empleo; cuando se utilice violencia o se cometa por dos o más personas.

Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad 91/2019 y sus acumuladas 92/2019 y 93/2019. ADICIONADA EN SU TOTALIDAD P.O. 8024 SPTO. D 31-JULIO-2019

Artículo 197

Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a ciento cincuenta días multa al que, valiéndose del cargo que ocupe en la Administración Pública, en una empresa descentralizada o de participación estatal o en cualquier agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso, un aumento de salario, una prestación o el reconocimiento u otorgamiento de derechos o beneficios en tales organismos.

Capitulo XIIDespojo

Artículo 198

Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a cuatrocientos días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo, o empleando engaño:

I.Disponga de un inmueble que ha recibido a título de depositario judicial;

II.Ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

III.Ocupe un inmueble propio que se halle legítimamente en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante;

IV.Altere términos o linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinadas a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de dominio público como de propiedad particular;

V.Desvíe o derive las aguas ajenas o haga uso de ellas o de un derecho real que no le pertenezca, o

VI.Desvíe o derive las aguas propias en los casos en que la ley no lo permita, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante.

Artículo 199

Las sanciones previstas en el Artículo anterior se incrementarán en una mitad cuando el despojo se realice por tres o más personas, se emplee violencia física o moral, se realice en contra de una persona adulta mayor, o se trate de instigadores de dos o más delitos de despojo.

REFORMADA P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020

Capitulo XIIIDaños

Artículo 200

Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena, o una propia en perjuicio de terceros, se le impondrán las penas previstas para el robo simple.

Las penas se agravarán en una mitad más cuando el daño se realice en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública, o se cometa por medio de inundación, incendio, minas, bombas o explosivos.

Capitulo XIVEncubrimiento por receptacion

Artículo 201

A quien, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, altere, reciba, traslade, use u oculte el instrumento, objeto o producto del delito, siempre que tenga conocimiento de esta circunstancia, se le aplicará prisión de uno a cinco años y de cincuenta a trescientos días multa.

ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

La misma pena se aplicará, cuando el o los instrumentos, objetos o productos de un delito se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o, sin serlo, se encuentra en posesión de dos o más de los mismos; en tal caso, se tendrá por acreditado que existe conocimiento del tenedor o receptor, de que proviene o provienen de un ilícito.

ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

A quien reciba en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber participado en él y no haya tomado las precauciones indispensables para cerciorarse de su legal procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior, en la proporción correspondiente al delito culposo.

ADICIONADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Cuando se acredite que el agente ha incurrido en estas conductas de manera reiterada se incrementarán las penas en una mitad.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Capitulo XVOperaciones con recursos de procedencia ilicita

Artículo 202

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, de en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del Estado de Tabasco o de éste hacia afuera, o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

La sanción prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando el delito se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Para los efectos de este Artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Capitulo XVIDisposiciones comunes

Artículo 203

No se aplicará sanción alguna por los delitos previstos en este Título, cuando el agente no sea reincidente, si éste restituye el objeto del delito y satisface los daños y perjuicios o, no siendo posible la restitución cubra el valor del objeto más los daños y perjuicios antes de que el Ministerio Público tome conocimiento del delito, salvo que se trate de delitos calificados o de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá en una mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia el agente restituye la cosa o entrega su valor, satisface los daños y perjuicios causados.

Artículo 204

Las disposiciones del Artículo anterior no son aplicables a los servidores públicos.

Artículo 205

En los casos previstos en este Título, a petición de parte, el juzgador podrá suspender al inculpado o imputado en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con la víctima u ofendido, o privarlo de ellos. Asimismo, podrá aplicar estas mismas sanciones por lo que respecta a los derechos para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o representante de ausentes, y para el ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Título décimo primeroDelitos contra la producción pecuaria

Capítulo únicoAbigeato

Artículo 205 Bis

Comete el delito de abigeato, quien se apodere, independientemente del lugar en que se encuentren, de una o más cabezas de ganado bovino o equino, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o disponer de las mismas, y se le impondrán las penas siguientes:

I.Prisión de seis a ocho años y de doscientos a trescientos días multa, si la conducta descrita se ejecuta en una a dos cabezas de ganado;

II.Prisión de nueve a doce años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, si la conducta descrita se ejecuta en tres a cinco cabezas de ganado; y

III.Prisión de trece a dieciocho años y de setecientos a novecientos días multa, si la conducta descrita se ejecuta en seis o más cabezas de ganado.

El apoderamiento sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, de ganado asnal, mular o de cualquier otra de las clases no previstas en el presente artículo, se sancionará con las penas siguientes:

I.Prisión de tres a seis años y de doscientos a cuatrocientos días multa, si se trata de una a tres cabezas de ganado; y

II.Prisión de seis a ocho años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, si se trata de cuatro o más cabezas de ganado.

ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022

Artículo 205 Ter

Comete el delito de abigeato de forma equiparada, quien se apodere de una o más cabezas de especies menores, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o disponer de las mismas, y se le impondrán las penas siguientes:

I.Prisión de uno a cuatro años y de treinta a cincuenta días multa, si se trata de una a cuatro de estas especies; y

II.Prisión de cuatro a ocho años y de cincuenta a cien días multas, si se trata de más de cuatro de estas especies.

Para los efectos de este Capítulo, se entiende por especies mayores a los bovinos y equinos; y por especies menores a los caprinos, ovinos, porcinos, conejos, liebres, abejas y aves, a excepción de las aves de corral a que se refiere el artículo 186 del presente Código. Además, los individuos de las diversas especies se contarán por cabezas, excepto las abejas que se contarán por colmenas.

ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022

Artículo 205 Quáter

Las penas del delito de abigeato señaladas en los artículos 205 bis y 205 ter, se agravarán en términos del artículo 205 quintus del presente Código, cuando concurra con algunas de las modalidades siguientes:

I.Se cometa valiéndose de la nocturnidad;

II.Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado del activo con el pasivo;

III.Sea perpetrado por quienes se dedican a la actividad pecuaria;

IV.Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;

V.El o los responsables simulen ser miembros de algún cuerpo de seguridad pública o de alguna otra autoridad;

VI.Cuando se trate de sementales y vientres de registro para el mejoramiento genético; entendiéndose por mejoramiento genético, el uso de herramientas biológicas y matemáticas tendentes a aumentar la frecuencia de aquellos genes relacionados con caracteres considerados favorables en una población de animales domésticos;

VII.El o los responsables porten armas, aun y cuando no hagan uso de ellas;

VIII.Cuando el o los responsables sean propietarios o posesionarios de los predios colindantes o predios contiguos en los que sean sustraídos los animales; y

IX.Cuando para cometer el delito el sujeto activo utilice documentación falsa o supuesta orden de alguna autoridad. Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 71 y 231 de este Código según corresponda.

ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022

Artículo 205 Quintus

Al responsable del delito de abigeato agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo que antecede, se le impondrán las siguientes penas de acuerdo a las reglas que se consignan en los siguientes apartados:

I.Si interviene alguna de las agravantes que se consignan en las fracciones I, III, V, VI y VIII del artículo anterior, la pena se incrementará en un tercio más de la pena que corresponda;

II.Si interviene alguna de las agravantes que se consignan en las fracciones II, IV y VII del artículo anterior, la pena se incrementará en una mitad más de la pena que corresponda; y

III.Si intervienen dos o más de las agravantes señaladas en las fracciones anteriores, las penas se incrementarán en dos tercios más de la pena que corresponda.

ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022

Artículo 205 Sextus

Se equipara también al delito de abigeato y se aplicará prisión de cinco a diez años y de mil a dos mil días multa, a quien:

I.No acredite la propiedad de una o más cabezas de las especies pecuarias mayores, productos o subproductos, ante cualquier autoridad competente que se lo requiera;

II.Marque, contramarque, señale o contraseñale una o más cabezas de las especies pecuarias mayores, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley;

III.Altere, desfigure o elimine las marcas o señales de identificación de una o más cabezas de especies pecuarias mayores, sin consentimiento de quien esté facultado para realizarlo conforme a la ley;

IV.A sabiendas o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, consienta en rastros autorizados o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de una o más cabezas de especies pecuarias mayores, para el consumo humano producto del abigeato;

V.Destace o sacrifique intencionalmente una o más cabezas de especies pecuarias mayores, sin consentimiento de su propietario;

VI.Proteja dolosamente una o más cabezas de especies pecuarias mayores, obtenidas del abigeato con documentación falsa;

VII.Expida o haga uso de factura, guía de tránsito, certificado zoosanitario o dispositivo de identificación oficial apócrifo, para simular venta de una o más cabezas de especies pecuarias mayores o menores, o de ganado asnal o mular, productos o subproductos, de los que no se acredite la propiedad o para trasladarlos para fines de movilización de vida o sacrificio para consumo humano, sin estar debidamente autorizado;

VIII.Transporte o movilice una o más cabezas de especies pecuarias mayores, en vehículo del servicio público estatal o federal que carezca de la autorización emitida por la autoridad competente, o del documento que avale la propiedad del ganado, o de la guía de tránsito, o de la documentación de movilización;

IX.Transporte o movilice una o más cabezas de especies pecuarias mayores ajenas, en vehículo particular sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo;

X.Enajene, trafique o comercie una o más cabezas de especies pecuarias mayores ajenas, vivas o muertas, completas o en partes, producto del abigeato o sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo; y

XI.Oculte, posea o arree una o más especies pecuarias mayores ajenas, productos del abigeato o sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.

Las mismas conductas citadas en las fracciones de la I a la XI, cuando se refieran a especies menores o ganado asnal o mular, se sancionarán con prisión de cuatro a ocho años.

ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022

Artículo 205 Séptimus

Al servidor público que participe en la comisión del delito de abigeato, se le impondrá un tercio más de las penas previstas en los artículos anteriores, además de destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público por el doble de la pena de prisión que se le imponga.

ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022

Artículo 205 Octavus

Se aplicará prisión de nueve a catorce años y de setecientos a mil días multa, al que por sí o por medio de otro o para otro reciba, ministre, aproveche o adquiera ganado bovino o equino producto del abigeato o comercie con pieles o carnes u otros derivados obtenidos del abigeato de esta clase de ganado.

ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022

Artículo 205 Novenus

A las autoridades en general y los servidores públicos de los puntos de verificación e inspección que se le compruebe que intervinieron o participaron en las operaciones para la comisión del delito de abigeato, si no tomaron las medidas a las que estén obligadas, se les impondrá una pena de nueve a catorce años de prisión y de seiscientos a mil días multa, más la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.

ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022

Artículo 205 Décimus

Comete el delito contra la ganadería y se le sancionará con prisión de uno a seis años y de cincuenta a cien días multa, quien incurra en alguna de las conductas siguientes:

I.Introduzca al territorio del Estado de Tabasco una o más especies pecuarias mayores o menores, o de ganado asnal o mular, sin la documentación legal que corresponda;

II.Movilice o enajene una o más especies pecuarias mayores o menores, o de ganado asnal o mular, productos, subproductos o sus derivados, con restricciones sanitarias y sin autorización legal, dentro del territorio del Estado;

III.Inicie el transporte o la movilización de ganado en el horario comprendido entre las 18:00 y las 06:00 horas, de conformidad con la ley vigente aplicable, sin causa justificada;

IV.Expida guía de tránsito o documentación de movilización sin que se cumpla con los requisitos legales;

V.Retire, altere, reutilice, encime o comercialice uno o más dispositivos de identificación individual de especies pecuarias mayores o menores, sin autorización de quien conforme a la Ley pueda otorgarla;

VI.Coloque en una o más cabezas de especies pecuarias mayores o menores ajenas, dispositivo de identificación individual, sin autorización de quien conforme a la Ley pueda otorgarla;

VII.Expida dictamen de la prueba de tuberculosis y brucelosis bovina o certificado zoosanitario de movilización para obtener guía de tránsito simulando venta, o haga uso de cualquiera de ellos, para cualquier negociación de cabeza de especie o especies pecuarias mayores o pieles, o haga conducir especies pecuarias mayores que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado; y

VIII.Fabrique o comercialice dispositivos falsos de identificación individual de especies pecuarias mayores o menores.

ADICIONADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022

Título décimo primero bisDelitos contra la producción agrícola y la sanidad vegetal

Artículo 205 Undecies

A quien movilice plátano, sus productos, subproductos o material vegetativo incumpliendo las disposiciones fitosanitarias previstas en la legislación aplicable o sin acreditar su legal movilización dentro del territorio estatal, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

ADICIONADA P.O. 8757 “J” 8-AGOSTO-2026

Artículo 205 Duodecies

A quien altere, falsifique, expida, proporcione o utilice documentación relacionada con mecanismos de control fitosanitario, trazabilidad o movilización de productos plataneros, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

ADICIONADA P.O. 8757 “J” 8-AGOSTO-2026

Artículo 205 Terdecies

A quien introduzca, disperse o movilice material vegetativo o productos plataneros con conocimiento de que representan riesgo fitosanitario para la producción agrícola del Estado, se le impondrá de tres a seis años de prisión y multa de trescientas a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

ADICIONADA P.O. 8757 “J” 8-AGOSTO-2026

Artículo 205 Quaterdecies

Las penas previstas en el presente Capítulo se incrementarán hasta en una mitad cuando:

I.La conducta se realice con fines comerciales;

II.Exista reincidencia;

III.Participe una persona servidora pública; o

IV.Se genere afectación masiva a la producción platanera o riesgo de propagación de plagas cuarentenarias.

ADICIONADA P.O. 8757 “J” 8-AGOSTO-2026

Titulo IDelitos contra la seguridad de la subsistencia familiar

Capitulo IIncumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar

Artículo 206

Al que no proporcione los recursos necesarios para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le aplicará prisión de seis meses a dos años, multa de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, y suspensión de uno a cinco años de los derechos de familia en relación con aquéllos.

Se aplicarán las mismas sanciones del párrafo precedente a quien se coloque en estado de insolvencia con el propósito de incumplir sus obligaciones de asistencia alimentaria.

Artículo 207

Si la omisión mencionada en el Artículo anterior ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una tercera parte.

Artículo 208

No se impondrá pena alguna o no se ejecutará la impuesta cuando el inculpado o imputado satisfaga todas las cantidades que haya dejado de suministrar, o se someta al régimen de pago que determine el órgano jurisdiccional y, además, garantice el cumplimiento de las cantidades que en el futuro deba satisfacer. El órgano jurisdiccional, podrá afectar una parte del producto del trabajo del obligado para satisfacer estas obligaciones.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Capítulo IIViolencia familiar

Artículo 208 Bis

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de uno a seis años de prisión.

Se entenderá por violencia familiar al acto abusivo de poder, dirigido a someter o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual a la víctima, dentro o fuera del domicilio familiar, o incurra en una omisión grave que atente contra su integridad física, psíquica o ambas; siempre y cuando el agresor tenga o haya tenido con ella relación de matrimonio, concubinato o de hecho, de parentesco por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, de parentesco colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, de adoptante o adoptado, o de tutor.

ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

Para los efectos de este artículo se considera una relación de hecho la que exista entre quienes:

I.Hagan vida en común, en forma constante y permanente, por un periodo mínimo de seis meses;

II.Mantengan una relación de pareja aunque no vivan en el mismo domicilio;

III.Tengan relación con los hijos de su pareja;

IV.Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;

REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020

ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

A quien cometa este delito, además de la sanción establecida en el primer párrafo de este artículo, se le privará del derecho a que la víctima le proporcione alimentos si estuviese obligada a ello, así como de los derechos hereditarios, o de patria potestad, tutela, guarda o custodia que pudiera tener sobre el sujeto pasivo, y en su caso la prohibición de ir a determinado lugar o de residir en él.

ADICIONADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020

Cuando este tipo de violencia se ejerza en contra de una mujer embarazada, niñas, niños, adolescentes o adultos mayores, la pena prevista se aumentará en una mitad.

REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020

ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

Cuando el sujeto activo sea reincidente, se le duplicará la pena privativa de la libertad.

REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020 REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

Artículo 208 Bis 1

Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las penas previstas en el artículo anterior y las medidas de seguridad establecidas en este Código, al que realice cualquiera de los actos señalados en el mismo, en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado.

REFORMADA P.O. 8730 SPTO. L 06-MAYO-2026

ADICIONADA P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020

Las mismas penas, más una mitad más, se impondrán al que condicione a una persona adulta mayor el acceso y permanencia a su propio domicilio, o cualquiera de sus bienes inmuebles; le restrinja o condicione el uso de sus bienes muebles; le presione por medio de violencia física o moral para que teste o cambie su testamento a su favor o de un tercero; disponga sin la autorización correspondiente de pensiones, programas sociales o de cualquier otro recurso económico de la víctima; o sustraiga, despoje, retenga o condicione Ia entrega de sus documentos de identidad, tarjetas bancarias, de cobro de pensiones, programas sociales o de acceso a los servicios de salud y de asistencia social. Si además, resulta delito diverso, se estará a las reglas del concurso de delitos.

Artículo 208 Bis 2

En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará o solicitará al Juez, según el caso, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma, lo cual incluirá recurrir a la policía para que brinde protección a la víctima. La autoridad que corresponda vigilará el cumplimiento de estas medidas.

REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020

Al servidor público que incumpla con lo establecido en el párrafo anterior se le impondrá sanción de cincuenta a sesenta días multa.

REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011

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